III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7078)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Almería a inscribir una renuncia al cargo de administrador solidario de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46284

modo que los asientos a practicar encuentren su respaldo en otros realizados con
anterioridad, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva. En consecuencia,
constando previamente inscrito el nombramiento corno administrador solidario existe el
respaldo y por tanto la concatenación del acto inscrito con el que se interesa su
inscripción y que simplemente da publicidad a la realidad de la dimisión, y de esa forma
se hace coincidir la fe pública registral con la realidad del tráfico mercantil.
Cuarta. Que la negativa a la inscripción del mismo no se ajusta a la literalidad del
artículo 11 del R.R.M. realizándose por el Registrador, dicho sea con los debidos
respetos, una interpretación extensiva del mismo y por tanto contraria a la doctrina
reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
La falta de inscripción del cambio de domicilio social por estar cerrada la hoja del
registro por falta de presentación de las cuentas anuales, en nada afecta al tracto
sucesivo del acto voluntario, unilateral y constitutivo que se pretende inscribir (teniendo
la inscripción solo efectos declarativos y de publicidad) por cuanto el respaldo del mismo
se encuentra en el previo nombramiento como administrador solidario de la sociedad
previamente inscrita.
Que el cierre de la hoja registral faculta a la no inscripción del cambio de domicilio
social, no así del cese o dimisión del cargo de administrador por cuanto la norma
establece expresamente dicha excepción. Prueba de ello es la anterior inscripción del
cese del anterior administrador de la sociedad (…)
Quinta. Que la negativa a su inscripción, en tanto que la dimisión no supone dejar
acéfala o inactiva la sociedad, tan solo implica la falta de concordancia de los asientos
regístrales con la realidad extrarregistral respecto de la publicidad de una titularidad que
ya se ha extinguido, así como la imposición de una carga que por esta parte no se puede
cumplir, por cuanto carezco del poder de representación para actuar en nombre de la
sociedad.
Por tanto, esta parte considera que podrá mantenerse el cierre en cuanto a la no
inscripción del cambio de domicilio social por falta de presentación de las cuentas
anuales, pero no en cuanto a la inscripción de la renuncia o dimisión del administrador
solidario don F. M. C., por cuanto consta previamente inscrito el nombramiento de su
cargo. Del mismo modo que anteriormente se procedió a la inscripción del cese del
anterior administrador pese a que la decisión del cambio de domicilio social ya había
sido adoptada.»
IV
Mediante escrito, de fecha 3 de diciembre de 2019, el registrador Mercantil y de
Bienes Muebles de Almería, don Gustavo Adolfo Moya Mir, emitió informe y elevó el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 21 del Código de Comercio; 326 de la Ley Hipotecaria; 159
de la Ley de Sociedades de Capital; 11, 94, 147, 192 y 378 del Reglamento del Registro
Mercantil; 202 del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 22 de mayo de 2000, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 21 de noviembre de 1992, 17 de septiembre
y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 23 de mayo de 2005, 20 de enero de 2006,
31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008 y 13 de diciembre de 2010, 7 de julio
de 2011, 16 de diciembre de 2013, 16 de septiembre de 2014 y 14 de julio, 3 de agosto
y 12 de diciembre de 2017.

cve: BOE-A-2020-7078
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Núm. 182