III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7080)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mieres, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

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estirpe, lo que resulta del artículo 985.2 del Código Civil, –«si la parte repudiada fuere la
legítima sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de
acrecer»–.
3. La Dirección General de los Registros y del Notariado añade que «nada impide,
por supuesto, que se produzca una sustitución vulgar en el legado ordenado en favor de
los nietos. Pero el bien o su parte indivisa correspondiente, será recibido por los hijos del
renunciante en concepto distinto de la legítima. Pensemos que si excediere su valor del
cómputo ideal de la misma, podrá serlo en concepto de mejora, si así se hubiere
ordenado; o en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición, y en su defecto,
a la parte no dispuesta expresamente del tercio de mejora. Por lo tanto, es claro que ha
de entenderse que la sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en
relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien
cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o
legitimarios de otro grado. Así, cuando renuncia el único heredero forzoso y los
designados sustitutos son sus hijos o, en caso de no tenerlos, sus ascendientes».
En el supuesto de la Resolución de 26 de septiembre de 2014, comparecieron en la
partición los sustitutos vulgares, pero en la de 23 de octubre de 2017 no ocurrió así, por
lo que se exigió que se manifestara la inexistencia de los mismos, y, de existir sustitutos
en el legado debería ser computada la porción de lo adquirido por los mismos como una
atribución con cargo a la mejora o en su caso al tercio de libre disposición, sin que
pudieran superar el valor de estos. El supuesto de hecho de la Resolución de 23 de
octubre de 2017 es el de un legado de parte alícuota, pues la testadora «legó a su hija
doña (…) lo que por legítima estricta le corresponda, sustituyéndola por sus respectivos
descendientes». Es decir, «dispone una sustitución vulgar para un legado de cuota de
herencia correspondiente a la parte de legítima estricta». Siendo esto así, la resolución
exigió que, producida la renuncia de la legataria, sus sustitutos concurrieran a la
partición.
El Centro Directivo consideró, además, otras particularidades: que la voluntad del
causante es ley fundamental de la sucesión (dispone una sustitución vulgar para un
legado de cuota de herencia correspondiente a la parte de legítima estricta); la
necesidad de conciliar esa voluntad del testador con el acuerdo que existía entre los
interesados (habían prestado todos su consentimiento salvo sustitutos que pudiera
haber) y el principio de conservación de las disposiciones testamentarias, de manera que
en esos supuestos concretos de sustitución vulgar, si bien la renuncia extingue la
legítima sobre la estirpe, conforme a la doctrina del Centro Directivo, la partición exigirá
bien la manifestación por la renunciante de que carece de descendientes sustitutos en el
legado, o en su caso, el consentimiento de los legatarios sustitutos.
4. Ahora se trata de determinar si en el presente supuesto la sustitución en el
legado ordenado en favor del hijo, de su legítima estricta, es un legado de cuota de
herencia correspondiente a la parte de legítima estricta con asignación de cosa, o de
cosa con delimitación de cuota, o, por el contrario, es un mero llamamiento a la legítima
estricta. En el concreto supuesto de este expediente, la cláusula literal es del tenor
siguiente: «Lega a su hijo, Don N. G. S., para el pago de la legítima estricta, la plaza de
garaje señalada con el número (…) y si [no] fuese suficiente se complementará con
metálico, aunque no hubiere de él en la herencia. Este legatario, será sustituido, en su
caso, por sus descendientes». En este punto, se hace necesario determinar cuál fue la
voluntad del testador de acuerdo con el principio de mantenimiento de disposiciones
testamentarias, y el acuerdo entre todos los interesados.
La registradora ha interpretado que, sin entrar en la distinción de si es de cuota o de
cosa, se trata de un legado de la parte alícuota de legítima, con sustitución a favor de los
descendientes como extraños a la legítima, por lo que procede aplicar la sustitución.
Alegan los recurrentes, para sostener que se trata de un legado de valor, que, siendo un
legado de cosa ganancial, conforme el artículo 1380 del Código Civil, debe entenderse
que la disposición testamentaria de ese bien ganancial producirá todos sus efectos si

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