III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7080)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mieres, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46303

En el caso de la sustitución vulgar tampoco se atenta contra la legítima del legitimario
sustituido, puesto que precisamente se prevé para el supuesto de que no llegue a serlo.
Ahora bien, y es un aspecto esencial en este caso, como ha advertido parte de la
doctrina, sí que puede atentar la sustitución vulgar de un legitimario contra la legítima de
los demás coherederos forzosos. Vallet lo explica así: «Sin embargo [tras explicar que no
se perjudica la legítima del sustituido], se ha estimado que puede atentar [la sustitución
vulgar] contra otras legítimas, por cuanto, al no haber nacido la de aquél, tienen
efectividad las de otros designados por la ley en grado u orden subsidiarios, o bien
contra el acrecimiento de las de otros. Así, la muerte de un hijo da paso a las de los
nietos; y la de todos ellos o del único, a la de los ascendientes. En estos supuestos sólo
es posible la sustitución en los bienes de la legítima si está establecida a favor de
quienes, en su defecto [en defecto de la sustitución, se entiende] serían legitimarios.
También sería impugnable la sustitución vulgar cuando tratara de impedir que la
premoriencia de un legitimario diera lugar a que acreciera la legítima de sus
colegitimarios, tal y como ocurre siempre en el supuesto de repudiación según el
artículo 985-II del Código Civil. Siendo la legítima en Derecho común una “pars bonorum”
cuya atribución individual a los legitimarios viene determinada por el cociente o divisor
del número de herederos forzosos existentes en la sucesión, la renuncia de uno de los
llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en ningún
momento (artículo 989 C.c.), por lo que “no hace número”, es decir, no se cuenta en el
divisor para calcular la legítima individual. Por ello el artículo 985-II dice que «si la parte
repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y
no por el derecho de acrecer».
En este sentido, la admisión del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario
que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima
de los colegitimarios del renunciante, y por ello dicho efecto quedaría sujeto a la
interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o
limitación de la legítima estricta (artículo 813.2.º del Código Civil).
Esta tesis se sostiene también, además de en la Sentencia del Tribunal Supremo
de 10 de julio de 2003, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas
(Sección Quinta), número 114/2007, de 29 de marzo.
Por ello, no debe ofrecer duda que los descendientes de un legitimario renunciante
no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser
legitimarios por razón de la renuncia de su padre.
Esto es así, claramente, en la sucesión intestada, porque la renuncia, según resulta
de los preceptos citados, se extiende a la estirpe eliminándose con ello el derecho de
representación, expandiendo –que no acreciendo– la posición de los restantes. Si los
renunciantes fueran todos los hijos, sucederían los parientes del siguiente grado
(artículos 913 y 921 del Código Civil), debiendo estarse al caso concreto.
La cuestión está, pues, en determinar si corresponde realizar estas mismas
consideraciones en caso de que se ordenara sustitución vulgar por el causante sin
expresión de casos (artículo 774 del Código Civil aplicable, «mutatis mutandis», al
legatario).
Sin entrar en la corrección técnica de la cláusula testamentaria que «simpliciter»
ordene sustitución vulgar para un legado destinado exclusivamente al pago de la legítima
de los hijos, es claro que la respuesta ha de ser positiva, en cuanto la materia legitimaria,
obligatoria, es indisponible para el testador.
En consecuencia, en el concreto supuesto de este expediente, renunciada la legítima
por el legatario legitimario, los descendientes de este renunciante no son legitimarios, y
la posición de los hijos del legitimario, tras renunciar su padre, se modifica en forma
sustancial, pues pasan a ser unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello
difiere notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o
incapaz por indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la vía testada o
intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor
(artículos 814, 857 y 761 del Código Civil), y la renuncia extingue la legítima sobre la

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