III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7080)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mieres, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46302

la viuda, de diversos legados a favor de cuatro de los hijos y de instituir herederos por
partes iguales a cuatro de los hijos, dispone lo siguiente: «Lega a su hijo, Don N. G. S.,
para el pago de la legítima estricta, la plaza de garaje señalada con el número (…) y si
[no] fuese suficiente se complementará con metálico, aunque no hubiere de él en la
herencia. Este legatario, será sustituido, en su caso, por sus descendientes».
– La viuda falleció el día 2 de marzo de 2018, dejando cuatro hijos. En su último
testamento, legó a su cónyuge es usufructo de su herencia, ordenó algunos legados a
favor de sus hijos e instituyó a los cuatro por partes iguales, sustituidos por sus
descendientes.
– El hijo legatario de legítima estricta, el día 1 de febrero de 2018, renunció a
cualquier derecho sucesorio que le pudiera corresponder como heredero, como
legatario, como legitimario o por cualquier otro título o concepto en la herencia de su
padre.
– En la escritura de partición de las herencias, el notario autorizante hace constar lo
siguiente: «La cláusula cuarta del testamento contiene un legado a favor del renunciante
don N. G. S., en pago de su legítima. Dicha cláusula, prevé, además, un derecho de
sustitución en favor de los descendientes del legatario. Informo a los comparecientes de
que, en el caso de estimarse aplicable el citado llamamiento sustitutorio (a pesar de
recaer un legado en pago de legítima), la plena eficacia de esta escritura exigiría el
consentimiento de todos los sustitutos llamados, salvo renuncia de los mismos al
legado».
La registradora señala como defecto que la partición exigirá bien la manifestación por
el renunciante de que carece de descendientes sustitutos en el legado, o en su caso, el
consentimiento de los legatarios sustitutos.
Los recurrentes alegan lo siguiente: que en este supuesto no es necesaria la
intervención del legatario de legítima estricta para la partición de los bienes hereditarios,
pues como legitimario renunció a sus derechos; que no es un legatario de parte alícuota
con sustitución, sino que se trata de una sustitución vulgar para un legado de cuota de
herencia correspondiente a la parte de legítima estricta, y no hay una sustitución en el
legado sino «en su caso» en la legítima; por lo tanto, sus descendientes no son
legitimarios; que se trata de un legado de cosa ganancial, por lo que al no ser adjudicado
en la herencia del causante en su totalidad, y no haber dispuesto nada específicamente
el testador, se entiende legado el valor del bien al tiempo del fallecimiento; que la
interpretación que se ha de dar a la cláusula de sustitución en el legado, a diferencia de
la considerada por la registradora, debe ser la de que la legítima estricta de su hijo se
pague en la forma que dispone en la cláusula y que, si eventualmente fueren legitimarios
los descendientes ulteriores, se pague en la misma forma, evitando condominios con los
hijos instituidos herederos (sustitución para el caso de premoriencia o indignidad).
La registradora, a la vista del escrito de interposición, inscribe todos los bienes de la
herencia a excepción de la finca ganancial legada, única suspensión sobre la que se
decidirá y a la que se limitará el recurso.
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado ha resuelto en supuestos
semejantes al de este expediente (Resoluciones de 26 de septiembre de 2014 y de 23
de octubre de 2017) con un criterio que debe ahora mantenerse.
El artículo 813.2 del Código Civil establece como límite al testador no imponer sobre
la legítima «sustitución de ninguna especie». Sin embargo, este precepto se ha
interpretado en el sentido de que dicha prohibición se debe matizar en función de los
distintos efectos de las diferentes modalidades de sustituciones, de forma que lo esencial
es respetar la finalidad de la norma de «no perjudicar» los derechos de legítima de los
herederos forzosos. Así, en el caso de las sustituciones fideicomisarias no hay duda de
que dicha prohibición rige plenamente y de forma absoluta. Por el contrario, la
prohibición no se impone a las sustituciones pupilar y ejemplar, pues más que una
sustitución se trata de una designación de heredero hecha por comisario (el ascendiente
que hace la designación de heredero de su descendiente), admitida por el ordenamiento.

cve: BOE-A-2020-7080
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Núm. 182