III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7080)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mieres, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46305
fuere adjudicado a la herencia del testador, y que «en caso contrario», se entenderá
legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento; por lo que habiéndose producido
«el caso contrario» se trata de un legado de valor. Como ha declarado la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en la comunidad postganancial los derechos
están referidos a la totalidad de los bienes, y para disponer de uno de ellos
aisladamente, si no ha habido liquidación de la sociedad de gananciales, es necesario el
consentimiento de todos los integrantes de la comunidad. Por otra parte, aun no siendo
pacífica la conceptuación doctrinal del legado de cosa ganancial, en cuanto a su
naturaleza, la jurisprudencia ha concluido, que el legado, bien se considere de cosa
ajena, parcialmente ajena, de cosa ganancial o postganancial, lo cierto es que en todo
caso precisa del consentimiento de todos los titulares para su entrega. En el presente
caso consta el consentimiento de los herederos de ambos cónyuges y de los legitimarios
del testador para determinar su legítima. Solo no concurren los sustitutos del legatario de
legítima renunciante.
Pues bien, interpretan todos los intervinientes, en su condición de herederos y a falta
de albaceas para ello, que el legado se ha de aplicar «en su caso» a los descendientes
del legitimario, esto es solo en el «caso» de que los descendientes sean legitimarios (por
premoriencia o indignidad del hijo), y que no siendo legitimarios no procede la
sustitución.
En cuanto a quien puede realizar la interpretación de las disposiciones
testamentarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha manifestado
en la Resolución de 30 de abril de 2014, que resuelve un supuesto de interpretación de
testamento redactado de forma confusa, vinculando sus disposiciones al acaecimiento
de hechos que no se sabía si habían ocurrido, y con legados de bienes de dudosa
identificación. Afirma como doctrina reiterada que «es posible que todos los interesados
en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta
interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo
jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él además confluye la
condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y por fin, a falta de
interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad
de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico
que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al
tribunal de Instancia».
En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha puesto de relieve el
mismo Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que «en la
interpretación del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de
otorgárselas el sentido que de ellas se desprende (…) Ante una posible duda, esta ha
de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos
en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo
modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado,
la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado (…) Son los
herederos, cuando lo son “in locus et in ius”, quienes han de realizar en primer término
esa labor interpretativa».
Así, habiendo sido interpretado el testamento en el sentido expresado, por los
herederos a falta de albacea nombrado que lo haga, debe ser aceptada la interpretación
realizada, sin bien cabe recordar que de los artículos 859 y 860 del Código Civil resultan
las obligaciones que tienen todos los herederos de entrega de los legados y del
cumplimiento en este punto de la voluntad del testador, a lo que podrían ser requeridos
en su caso por quien se creyera con derecho para ello.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
cve: BOE-A-2020-7080
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46305
fuere adjudicado a la herencia del testador, y que «en caso contrario», se entenderá
legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento; por lo que habiéndose producido
«el caso contrario» se trata de un legado de valor. Como ha declarado la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en la comunidad postganancial los derechos
están referidos a la totalidad de los bienes, y para disponer de uno de ellos
aisladamente, si no ha habido liquidación de la sociedad de gananciales, es necesario el
consentimiento de todos los integrantes de la comunidad. Por otra parte, aun no siendo
pacífica la conceptuación doctrinal del legado de cosa ganancial, en cuanto a su
naturaleza, la jurisprudencia ha concluido, que el legado, bien se considere de cosa
ajena, parcialmente ajena, de cosa ganancial o postganancial, lo cierto es que en todo
caso precisa del consentimiento de todos los titulares para su entrega. En el presente
caso consta el consentimiento de los herederos de ambos cónyuges y de los legitimarios
del testador para determinar su legítima. Solo no concurren los sustitutos del legatario de
legítima renunciante.
Pues bien, interpretan todos los intervinientes, en su condición de herederos y a falta
de albaceas para ello, que el legado se ha de aplicar «en su caso» a los descendientes
del legitimario, esto es solo en el «caso» de que los descendientes sean legitimarios (por
premoriencia o indignidad del hijo), y que no siendo legitimarios no procede la
sustitución.
En cuanto a quien puede realizar la interpretación de las disposiciones
testamentarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha manifestado
en la Resolución de 30 de abril de 2014, que resuelve un supuesto de interpretación de
testamento redactado de forma confusa, vinculando sus disposiciones al acaecimiento
de hechos que no se sabía si habían ocurrido, y con legados de bienes de dudosa
identificación. Afirma como doctrina reiterada que «es posible que todos los interesados
en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta
interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo
jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él además confluye la
condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y por fin, a falta de
interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad
de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico
que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al
tribunal de Instancia».
En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha puesto de relieve el
mismo Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que «en la
interpretación del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de
otorgárselas el sentido que de ellas se desprende (…) Ante una posible duda, esta ha
de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos
en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo
modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado,
la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado (…) Son los
herederos, cuando lo son “in locus et in ius”, quienes han de realizar en primer término
esa labor interpretativa».
Así, habiendo sido interpretado el testamento en el sentido expresado, por los
herederos a falta de albacea nombrado que lo haga, debe ser aceptada la interpretación
realizada, sin bien cabe recordar que de los artículos 859 y 860 del Código Civil resultan
las obligaciones que tienen todos los herederos de entrega de los legados y del
cumplimiento en este punto de la voluntad del testador, a lo que podrían ser requeridos
en su caso por quien se creyera con derecho para ello.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
cve: BOE-A-2020-7080
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Núm. 182