III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7080)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mieres, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46300

Por lo dicho en este primer Fundamento de Derecho, entendemos que procede la
inscripción de todos los bienes de la herencia, salvo el específicamente legado,
registral 72008, del que nos ocuparemos a continuación.
Segundo.–El legado de la registral 72.008 es un legado de finca ganancial y, según
el artículo 1380 del Código Civil: “La disposición testamentaria de un bien ganancial
producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso
contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento”.
Este artículo es de derecho dispositivo y puede el testador ordenar el legado de cosa
ganancial con efectos distintos. En particular, la fórmula usual en los testamentos,
modificativa del régimen legal del artículo 1380 del Código Civil, es de este o parecido
tenor: “Lega a su hijo X la parte que se adjudique a la herencia del testador en la finca,
ganancial de su matrimonio, sita en...”.
Pero, en el caso nos ocupa, al no haber expresado otra cosa el testador, el legado se
ha de regir por lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil.
Ese artículo 1380 literalmente resuelve el caso de que “el bien ganancial” se
adjudique a la herencia del testador (en cuyo caso el legado producirá todos sus
efectos), o el “caso contrario” (en el que se entenderá legado el valor al tiempo del
fallecimiento).
No contempla dicho precepto el caso de que a la herencia del testador se le
adjudique sólo una parte del bien legado. Podría decir “La disposición testamentaria de
un bien ganancial producirá todos sus efectos respecto del todo o la parte del bien que
se adjudique a la herencia del testador...”, pero no lo dice. Seguramente el legislador,
congruente con el disfavor con el que contempla las situaciones de condominio, no ha
querido establecer como efecto legal que el legado se cumpla “in natura” cuando se
adjudique sólo una parte a la herencia del testador, sin perjuicio de permitir que el
testador que lo quiera así lo establezca mediante una cláusula similar a la que antes
mencionamos.
El artículo 1380 ofrece, así pues, dos supuestos de hecho alternativos: que “el bien”
se haya adjudicado a la herencia del testador o “el caso contrario”. Siendo así que, en
nuestro caso, el bien no se ha adjudicado a la herencia del testador, porque sólo se ha
adjudicado una parte del mismo; y como el testador, pudiendo, no ha establecido nada
para este supuesto, nos encontramos en el “caso contrario” al que se refiere el
artículo 1380 del Código Civil, y se habría de entender legado el valor que tuviera el bien
al tiempo del fallecimiento.
Por lo dicho en este segundo Fundamento de Derecho, entendemos que procede
también la inscripción de la finca registral 72008, tal como ha sido adjudicada en la
escritura objeto de la calificación recurrida.
Tercero.–Vamos a tratar en tercer lugar la cuestión, que, en un orden lógico, hubiera
de ser la primera, que es la interpretación del testamento por los otorgantes de la
escritura, que “reputan ineficaz el legado contenido en la cláusula cuarta del testamento
de Don L. N. G. M. a favor de su hijo Don N. G. S., por renuncia de éste”.
La interpretación del testamento, como se dice en la nota de calificación,
corresponde al albacea y, a falta de éste, a los herederos. En el ámbito extrajudicial,
siendo los herederos los legitimados para interpretar el testamento, habrá de
reconocerse eficacia a su interpretación, sin perjuicio de que el que se crea perjudicado
por la interpretación pueda, si no ha prestado su consentimiento a la misma, impugnarla
judicialmente.
No corresponde a los herederos promover un litigio para que se declare judicialmente
que su interpretación es correcta, sino que ello le correspondería en su caso al que se
considerase eventualmente perjudicado por esa interpretación.
Ahora bien, aun siendo los herederos los legitimados para interpretar el testamento,
no cualquier interpretación que realicen ha de ser admitida en el ámbito extrajudicial y, en
concreto, en el del Registro de la Propiedad. La interpretación que sea claramente
contraria a la Ley o al tenor del testamento no puede tener acceso al Registro. Se ha de

cve: BOE-A-2020-7080
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Núm. 182