III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7080)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mieres, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46299
carece de descendientes sustitutos en el legado, o en su caso, el consentimiento de los
legatarios sustitutos”.
La necesidad de intervención de los legatarios en la partición no puede afirmarse
indiferenciadamente respecto de cualquier legatario y, en particular, no puede aplicarse
al caso que motiva este recurso.
Es aplicable al legitimario, pues, como es bien sabido, en nuestro sistema de legítima
“pars bonorum” es copartícipe del caudal y, aunque reciba su legítima por legado, su
intervención es preceptiva en la partición.
Sería también aplicable al legatario de parte alícuota, aunque no sea legitimario,
porque su legado, que tiene por objeto una cuota del haber hereditario líquido, recae
indeterminadamente sobre todos los bienes de la herencia hasta que se concrete,
mediante la partición, en bienes concretos en proporción a su cuota. Por eso debe
intervenir necesariamente en la partición y, por la misma razón, tiene también el derecho
de promover el juicio de testamentaria.
El supuesto de hecho de la resolución DGRN de 23 de octubre de 2017, citada en la
nota, es el de un legado de parte alícuota, pues la testadora “legó a su hija doña F. T. R.
lo que por legítima estricta le corresponda, sustituyéndola por sus respectivos
descendientes”. Es decir, “dispone una sustitución vulgar para un legado de cuota de
herencia correspondiente a la parte de legítima estricta” (Fundamento de Derecho 3).
Siendo esto así, la resolución, muy acertadamente, exige que, producida la renuncia de
la legataria, sus sustitutos deben concurrir a la partición.
Fuera de estos dos casos, los legatarios pueden reclamar la entrega del legado o
pedir la anotación preventiva prevista para “El legatario que no tenga derecho, según las
leyes, a promover el juicio de testamentaría” (artículo 42.7.º LH), pero no tienen derecho
a intervenir en la partición.
En el caso que motiva este recurso, es indiscutido que los descendientes del
legatario-legitimario renunciante no son legitimarios. Son “extraños a la legítima”, por
usar las palabras de la resolución citada en la nota de calificación. “La renuncia extingue
la legítima sobre la estirpe”. Resulta todo ello del artículo 985.2 del Código Civil, según el
cual “Si la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su
derecho propio, y no por el derecho de acrecer”.
Tampoco serían legatarios de parte alícuota, porque el legado en el que son
sustitutos no es de una cuota del haber hereditario líquido. Son, por sustitución vulgar,
legatarios de una plaza de garaje –legado de cosa cierta y determinada propia
(ganancial) del testador– y, en la interpretación más favorable para ellos, de una cantidad
de dinero, aunque no lo haya en la herencia, por el importe que falte para completar lo
que habría sido la legítima del legatario renunciante –legado de género o cantidad–.
En ninguno de los dos conceptos, legatario de cosa cierta y determinada propia del
testador, y legatario de género o cantidad, es preceptiva su intervención en la partición y,
por ende, no pueden impedir la inscripción de la partición que realicen los herederos. No
son copartícipes del caudal ni tienen ningún derecho sobre los bienes hereditarios, salvo
sobre el específicamente legado.
Según el artículo 151.1 del Reglamento Hipotecario, “Cuando el legado fuere de
bienes inmuebles determinados, o de créditos o pensiones consignados sobre los
mismos, los herederos podrán inscribir a su favor los demás bienes hereditarios en
cualquier tiempo”.
El legado de género o cantidad tampoco impide al heredero inscribir a su favor los
bienes de la herencia. Únicamente que, si quiere hacerlo en los ciento ochenta días
siguientes al fallecimiento, habrá de acreditar la renuncia del legatario a su anotación o
que ha sido notificado para hacer uso de su derecho (artículo 49.1 LH), o bien que el
legado ha sido pagado o han renunciado los legatarios (artículo 151.2 RH). Transcurridos
los ciento ochenta días siguientes al fallecimiento, el heredero podrá inscribir libremente
y el legatario sólo podrá solicitar la anotación sobre los bienes de la herencia que
subsistan en poder del heredero (artículo 52 de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2020-7080
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46299
carece de descendientes sustitutos en el legado, o en su caso, el consentimiento de los
legatarios sustitutos”.
La necesidad de intervención de los legatarios en la partición no puede afirmarse
indiferenciadamente respecto de cualquier legatario y, en particular, no puede aplicarse
al caso que motiva este recurso.
Es aplicable al legitimario, pues, como es bien sabido, en nuestro sistema de legítima
“pars bonorum” es copartícipe del caudal y, aunque reciba su legítima por legado, su
intervención es preceptiva en la partición.
Sería también aplicable al legatario de parte alícuota, aunque no sea legitimario,
porque su legado, que tiene por objeto una cuota del haber hereditario líquido, recae
indeterminadamente sobre todos los bienes de la herencia hasta que se concrete,
mediante la partición, en bienes concretos en proporción a su cuota. Por eso debe
intervenir necesariamente en la partición y, por la misma razón, tiene también el derecho
de promover el juicio de testamentaria.
El supuesto de hecho de la resolución DGRN de 23 de octubre de 2017, citada en la
nota, es el de un legado de parte alícuota, pues la testadora “legó a su hija doña F. T. R.
lo que por legítima estricta le corresponda, sustituyéndola por sus respectivos
descendientes”. Es decir, “dispone una sustitución vulgar para un legado de cuota de
herencia correspondiente a la parte de legítima estricta” (Fundamento de Derecho 3).
Siendo esto así, la resolución, muy acertadamente, exige que, producida la renuncia de
la legataria, sus sustitutos deben concurrir a la partición.
Fuera de estos dos casos, los legatarios pueden reclamar la entrega del legado o
pedir la anotación preventiva prevista para “El legatario que no tenga derecho, según las
leyes, a promover el juicio de testamentaría” (artículo 42.7.º LH), pero no tienen derecho
a intervenir en la partición.
En el caso que motiva este recurso, es indiscutido que los descendientes del
legatario-legitimario renunciante no son legitimarios. Son “extraños a la legítima”, por
usar las palabras de la resolución citada en la nota de calificación. “La renuncia extingue
la legítima sobre la estirpe”. Resulta todo ello del artículo 985.2 del Código Civil, según el
cual “Si la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su
derecho propio, y no por el derecho de acrecer”.
Tampoco serían legatarios de parte alícuota, porque el legado en el que son
sustitutos no es de una cuota del haber hereditario líquido. Son, por sustitución vulgar,
legatarios de una plaza de garaje –legado de cosa cierta y determinada propia
(ganancial) del testador– y, en la interpretación más favorable para ellos, de una cantidad
de dinero, aunque no lo haya en la herencia, por el importe que falte para completar lo
que habría sido la legítima del legatario renunciante –legado de género o cantidad–.
En ninguno de los dos conceptos, legatario de cosa cierta y determinada propia del
testador, y legatario de género o cantidad, es preceptiva su intervención en la partición y,
por ende, no pueden impedir la inscripción de la partición que realicen los herederos. No
son copartícipes del caudal ni tienen ningún derecho sobre los bienes hereditarios, salvo
sobre el específicamente legado.
Según el artículo 151.1 del Reglamento Hipotecario, “Cuando el legado fuere de
bienes inmuebles determinados, o de créditos o pensiones consignados sobre los
mismos, los herederos podrán inscribir a su favor los demás bienes hereditarios en
cualquier tiempo”.
El legado de género o cantidad tampoco impide al heredero inscribir a su favor los
bienes de la herencia. Únicamente que, si quiere hacerlo en los ciento ochenta días
siguientes al fallecimiento, habrá de acreditar la renuncia del legatario a su anotación o
que ha sido notificado para hacer uso de su derecho (artículo 49.1 LH), o bien que el
legado ha sido pagado o han renunciado los legatarios (artículo 151.2 RH). Transcurridos
los ciento ochenta días siguientes al fallecimiento, el heredero podrá inscribir libremente
y el legatario sólo podrá solicitar la anotación sobre los bienes de la herencia que
subsistan en poder del heredero (artículo 52 de la Ley Hipotecaria).
cve: BOE-A-2020-7080
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Núm. 182