III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7080)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mieres, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46298
de haberlos, que también renuncien al legado, debiendo concurrir al otorgamiento de la
escritura de partición de acuerdo con los artículos 658, 806, 807 y 1.058 del Código Civil
y la resolución de la Dirección Genera! de los Registros y del Notariado de 14 de febrero
de 2019. Sin embargo, es cierto que el artículo 985 del Código Civil prevé que “si la parte
repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y
no por el derecho de acrecer”, tal como puso de manifiesto, además, la resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de septiembre de 2014 al
señalar que “no debe ofrecer duda que los descendientes de un legitimario renunciante
no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser
legitimarios por razón de la renuncia de su padre.” Esto es así, claramente, en la
sucesión intestada y también cuando fuera ordenada sustitución vulgar por el causante
sin expresión de casos, por cuanto las legítimas son obligatorias e indisponibles por el
testador. Por lo tanto, en este caso, los descendientes del legitimario renunciante no
podrían invocar derecho alguno como legitimarios pero sí como sustitutos del mismo, es
decir como sustitutos del legatario renunciante de acuerdo con el mencionado
artículo 888 del Código Civil y la resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 23 de octubre de 2017 que determina “que la posición de los hijos del
legitimario, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser
unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la
posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad,
supuestos en los que la estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, representa en
cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del
Código Civil)” añadiendo, finalmente, “que si bien la renuncia extingue la legítima sobre
la estirpe, conforme a lo argumentado por la doctrina de este Centro Directivo y como
señala el registrador, la partición exigirá bien la manifestación por la renunciante de que
carece de descendientes sustitutos en el legado, o en su caso, el consentimiento de los
legatarios sustitutos.”
La Registrador que suscribe, teniendo en cuenta los citados hechos y fundamentos
de derecho, acuerda no practicar la inscripción por los defectos que resultan de los
fundamentos de derecho, anteriormente expuestos.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra esta calificación podrá (…)
Mieres a 4 de octubre de 2019 La Registrador de la Propiedad (firma ilegible) Fdo:
Guadalupe Cuesta Vizoso.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don R., doña D. y don P. G. F. interpusieron
recurso mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2019 en el que alegaban lo
siguiente:
«Fundamentos de Derecho.
Previo.–Aun cuando, en un orden lógico, procedería examinar en primer lugar la
cuestión de la alegada ineficacia del legado renunciado por Don N. G. S., cuestión que,
de ser estimada, excusaría de examinar los demás defectos, trataremos esa cuestión en
tercer lugar y, en los dos primeros fundamentos de derecho, partiremos, a efectos
puramente dialécticos, de que la cláusula cuarta del testamento contiene una sustitución
vulgar sin expresión de casos y es así pues eficaz pese a la renuncia del legatario Don
N. G. S.
Primero.–Entiende la Sra. Registradora que, conforme a la Res. DGRN de 23 de
octubre de 2017, “la partición exigirá bien la manifestación por el renunciante de que
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Jueves 2 de julio de 2020
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de haberlos, que también renuncien al legado, debiendo concurrir al otorgamiento de la
escritura de partición de acuerdo con los artículos 658, 806, 807 y 1.058 del Código Civil
y la resolución de la Dirección Genera! de los Registros y del Notariado de 14 de febrero
de 2019. Sin embargo, es cierto que el artículo 985 del Código Civil prevé que “si la parte
repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y
no por el derecho de acrecer”, tal como puso de manifiesto, además, la resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de septiembre de 2014 al
señalar que “no debe ofrecer duda que los descendientes de un legitimario renunciante
no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser
legitimarios por razón de la renuncia de su padre.” Esto es así, claramente, en la
sucesión intestada y también cuando fuera ordenada sustitución vulgar por el causante
sin expresión de casos, por cuanto las legítimas son obligatorias e indisponibles por el
testador. Por lo tanto, en este caso, los descendientes del legitimario renunciante no
podrían invocar derecho alguno como legitimarios pero sí como sustitutos del mismo, es
decir como sustitutos del legatario renunciante de acuerdo con el mencionado
artículo 888 del Código Civil y la resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 23 de octubre de 2017 que determina “que la posición de los hijos del
legitimario, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser
unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la
posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad,
supuestos en los que la estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, representa en
cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del
Código Civil)” añadiendo, finalmente, “que si bien la renuncia extingue la legítima sobre
la estirpe, conforme a lo argumentado por la doctrina de este Centro Directivo y como
señala el registrador, la partición exigirá bien la manifestación por la renunciante de que
carece de descendientes sustitutos en el legado, o en su caso, el consentimiento de los
legatarios sustitutos.”
La Registrador que suscribe, teniendo en cuenta los citados hechos y fundamentos
de derecho, acuerda no practicar la inscripción por los defectos que resultan de los
fundamentos de derecho, anteriormente expuestos.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra esta calificación podrá (…)
Mieres a 4 de octubre de 2019 La Registrador de la Propiedad (firma ilegible) Fdo:
Guadalupe Cuesta Vizoso.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don R., doña D. y don P. G. F. interpusieron
recurso mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2019 en el que alegaban lo
siguiente:
«Fundamentos de Derecho.
Previo.–Aun cuando, en un orden lógico, procedería examinar en primer lugar la
cuestión de la alegada ineficacia del legado renunciado por Don N. G. S., cuestión que,
de ser estimada, excusaría de examinar los demás defectos, trataremos esa cuestión en
tercer lugar y, en los dos primeros fundamentos de derecho, partiremos, a efectos
puramente dialécticos, de que la cláusula cuarta del testamento contiene una sustitución
vulgar sin expresión de casos y es así pues eficaz pese a la renuncia del legatario Don
N. G. S.
Primero.–Entiende la Sra. Registradora que, conforme a la Res. DGRN de 23 de
octubre de 2017, “la partición exigirá bien la manifestación por el renunciante de que
cve: BOE-A-2020-7080
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