III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7080)
Resolución de 19 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mieres, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46297

II
Presentada el día 11 de septiembre de 2019 la referida escritura en el Registro de la
Propiedad Mieres, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Escritura otorgada en Madrid, el día 10/04/2018, ante el Notario don Santiago
Cháfer Rudilla, con el número 671/2018 de protocolo, que fue presentada en fecha once
de septiembre del año dos mil diecinueve, con el asiento número 1.416 del Diario 70,
acreditado el pago del impuesto IVTU el día 13 de septiembre de 2019.
Examinado y calificado el precedente documento, conforme a los artículos 18 y 19 de
la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento Hipotecario, el Registrador que
suscribe, ha resuelto suspender su inscripción, en base a los siguientes:
Hechos.
Por escritura autorizada por el Notario de Madrid, don Santiago Cháfer Rudilla, con
fecha diez de abril de dos mil dieciocho, con el número 671 de protocolo, Don N. L. F. G.,
Don R., Doña M. D., Don P. G. F. aceptan la herencia deferida por fallecimiento de sus
padres Don L. N. G. M. y Doña D. F. E., liquidan la sociedad de gananciales, y se
adjudican en pago de los legados y por su condición de herederos las fincas registrales
n.º 61.277, 68.718, 68.720, 68.721, 68.722, 68.726 y 72.008 de Mieres y otras fincas
radicantes en otras demarcaciones registrales.
Don N. G. S. ha renunciado a cualquier derecho sucesorio que le pudiera
corresponder, como heredero, como legatario, como legitimario o por cualquier otro título
o concepto, en la herencia de su padre Don L. N. G. M. en escritura autorizada por él
mismo como Notario de Madrid el día uno de febrero de dos mil dieciocho, protocolo 170,
cuya copia autorizada ha tenido a la vista el Notario autorizante de la escritura que
motiva esta calificación.
En la cláusula cuarta del testamento de Don L. N. G. M., lega a su hijo Don N. G. S.,
para el pago de su legítima estricta, la plaza de garaje señalado con el número (…) finca
registral n.º 72.008 de Mieres. Dicha cláusula prevé un derecho de sustitución en favor
de los descendientes del legatario.
Don N. L. F. G., Don R., Doña M. D., Don P. G. F. reputan ineficaz el legado
contenido en la cláusula cuarta del testamento de Don L. N. G. M. a favor de su hijo Don
N. G. S., por renuncia de este.

La escritura fue objeto de calificación registral conforme a los arts. 18, 19, 19 bis y 21
de la Ley Hipotecaria, 98 al 101 de su Reglamento.
En el testamento de Don L. N. G. M. se ordena un derecho de sustitución en el
legado de la plaza de garaje en favor de los descendientes del legatario, su hijo Don N.
G. S., para el pago de su legítima estricta, siendo aplicable el artículo 774 del Código
Civil cuando dispone que la sustitución simple sin expresión de casos comprende
además de la premoriencia y la incapacidad, la renuncia, y el artículo 888 del Código
Civil cuando determina que si el legatario no quiere admitir el legado, se refundirá en la
masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer, de modo
que la renuncia del legatario que, a su vez es legitimario, tanto a la legítima como al
legado, determina el llamamiento al legado de sus descendientes, según el tenor literal
del testamento que, como se desprende del artículo 675 del Código Civil, constituye la
ley de la sucesión y aunque, en principio, y a falta de albacea designado, corresponda a
los herederos la interpretación del testamento como sucesores y encargados de ejecutar
su última voluntad, no pueden declarar por sí mismos la ineficacia de una cláusula, sino
que sería necesaria la correspondiente resolución judicial al efecto, siendo necesario en
el presente caso bien que se declare por el legatario la inexistencia de descendientes
(como se admitió en la resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 2 de noviembre de 2017), lo que dejaría sin efecto el legado, o bien, caso

cve: BOE-A-2020-7080
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