III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7075)
Resolución de 18 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46265

parcela catastral, pero la Registradora está segura de que uno de sus linderos (el
occidental) es el mismo en ambos casos.
Sin embargo hay serias pruebas en la escritura y sus documentos anexos para
sospechar de que ambas fincas no son la misma (…):
La registral tiene una superficie de 5.555 metros cuadrados mientras que la catastral
solo de 3.301 metros cuadrados, es decir poco más de la mitad.
En ningún caso eso puede obedecer a que la finca registral esté compuesta de dos o
más parcelas catastrales, pues como se ve claramente en la certificación catastral
descriptiva y gráfica que se adjunta ninguna parcela colindante de la 132 pertenece al
mismo titular de esta última, lo que descarta que la finca registral pueda corresponder a
más de una parcela catastral.
Es de nuevo, como en el caso anterior, un misterio cómo una finca registral de 5.555
metros cuadrados ha encogido tanto como entrar en las georreferencias catastrales que
abarcan solo 3.301 metros cuadrados.
Adicionalmente, incluso (cosa más que dudosa) si la finca registral 7.667 y la parcela
catastral 132 fueran la misma finca, debe prevalecer informe técnico de
georreferenciación aportado por la solicitante del procedimiento del artículo 199 LH, que
ha sido levantado sobre el terreno y no por procedimientos menos exactos como los del
Catastro.
El lindero entre las fincas 7.667 y 4.081 es diferente al del Catastro, como se ve en el
citado plano, mostrando que el lindero del Catastro se introduce en la parcela
catastral 136. Y, sin embargo, en la descripción registral de la finca 4.081, que se
corresponde con la parcela catastral 136, dice con toda claridad al describir el lindero
occidental: "Oeste, camino de senda".
Ese camino que consta en el Registro debe ser visible entre ambas fincas, y tomado
como límite por el técnico que elaboró la georreferenciación alternativa y, es del todo
probable que el Catastro este mal, pues no toma como lindero el camino o senda
existente entre ambas fincas, sino una línea imaginaria dentro de la finca 136 quitando
terreno a ésta en favor de la 132.
Así resultaría ser todo lo contrario de lo que alega el señor D. T. ante el Registro,
siendo la finca de este, en el lindero catastral, la que invade parcialmente la finca de la
parcela 136.
Quinto.
En consecuencia, además de la clara infracción legal consistente en resolver, en
contra de lo que ordena la propia ley expresamente, atendiendo exclusivamente a la
oposición de los colindantes catastrales, existen serias dudas sobre que lo alegado por
los dos colindantes catastrales que se opusieron en el procedimiento registral del
artículo 199 LH sea correcto, sino más bien al contrario, que los linderos correctos y sus
georreferencias son los que ha determinado el correspondiente informe técnico de
georreferenciación alternativa al Catastro.»
IV

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10 y 199 de la Ley Hipotecaria; 3 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 13 de julio y 18 de diciembre de 2017, 17 de enero, 6 de febrero, 24 de

cve: BOE-A-2020-7075
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La registradora de la Propiedad de Inca número 1 emitió informe y elevó el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.