III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7075)
Resolución de 18 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46264
Curiosa situación, en la que no podemos estar seguros de que la finca registral
coincida con la parcela catastral, pero la Registradora está segura de que uno de sus
linderos (el occidental) es el mismo en ambos casos.
Sin embargo hay serias pruebas en la escritura y sus documentos anexos para
sospechar de que ambas fincas no son la misma (…)
a) La registral tiene una superficie de 29.300 metros cuadrados mientras que la
catastral solo de 15.389 metros cuadrados, es decir poco más de la mitad.
En ningún caso eso puede obedecer a que la finca registral esté compuesta de dos o
más parcelas catastrales, pues como se ve claramente en la certificación catastral
descriptiva y gráfica que se adjunta la parcela catastral limita por Sudeste con camino
público del Ayuntamiento de Santa Margarita y por Noroeste con la parcela que se
agrupa y cuya linde es controvertida por el titular de la registral 8.621. Por el lado
Nordeste linda con parcela 329 de propiedad de M. B. E. y no de A. (que es el titular de
la parcela 321) y por el lado suroeste linda con la parcela 50, de J. E. T. O sea, ninguna
parcela colindante de la 321 pertenece al mismo titular de esta última, lo que descarta
que la finca registral pueda corresponder a más de una parcela catastral.
Es un misterio cómo una finca registral de 29.300 metros cuadrados ha encogido
tanto como entrar en las georreferencias catastrales que abarcan solo 15.389 metros
cuadrados.
b) La titularidad de la finca registral 8.621 es, según afirma la Registradora en su
calificación, de Don A. B. E. en "la nuda propiedad de tres cuartas partes indivisas". Sin
embargo, como es de ver en la certificación catastral de la parcela 321, la titularidad de
la parcela es de dicho señor en el "100% de propiedad".
Adicionalmente, incluso (cosa más que dudosa) si la finca registral 8.621 y la parcela
catastral 321 fueran la misma finca, debe prevalecer el informe técnico de
georreferenciación aportado por la solicitante del procedimiento del artículo 199 LH.
Como puede verse en el plano técnico alternativo al Catastro aportado en la escritura, en
el lindero que separa las fincas 5.761 y 3.214 (agrupadas con otras) y la parcela
catastral 321 de quien impugna en sus alegaciones dicha georreferenciación alternativa,
figura la expresión "límite por muro medianero" en el plano levantado por el técnico. Ese
lindero es diferente al del Catastro, como se ve en el citado plano, mostrando que el
lindero del Catastro no coincide con el de ese muro medianero, y se introduce en las
parcelas catastrales 176 y 177, sobre todo en la primera de ellas. Y, sin embargo, la
descripción registral de la finca 5.761, que se corresponde con la parcela catastral 176,
dice con toda claridad al describir el lindero oriental: "Este, predio (…), mediante pared".
Esa pared que consta en el Registro no puede ser otra que el "muro medianero"
tomado como límite por el técnico que elaboró la georreferenciación alternativa y, es del
todo evidente que el Catastro está mal, pues no toma como lindero la pared, sino una
línea imaginaria dentro de la finca 176 quitando terreno a esta en favor de la 321.
Así resulta ser todo lo contrario de lo que alega el señor B. E. ante el Registro,
siendo la finca de este, en el lindero catastral, la que invade parcialmente la finca de la
parcela 176.
En lo referente a las alegaciones del titular de la finca registral número 7.667 de
Santa Margarita, dice expresamente la Registradora en su nota de calificación que
comparece el titular de la nuda propiedad de tres cuartas partes indivisas de dicha finca
"que parece corresponderse con la parcela catastral 07055A007001320000JX". O sea,
que, al igual que en el caso de la finca anteriormente analizada, desconociendo la
Registradora si la finca registral 7.667 corresponde realmente con la parcela
catastral 07055A007001320000JX, da por bueno que los linderos de la finca 7.667 se
corresponden con los linderos de dicha parcela catastral. Curiosa situación idéntica a la
anterior, en la que no podemos estar seguros de que la finca registral coincida con la
cve: BOE-A-2020-7075
Verificable en https://www.boe.es
Cuarto.
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46264
Curiosa situación, en la que no podemos estar seguros de que la finca registral
coincida con la parcela catastral, pero la Registradora está segura de que uno de sus
linderos (el occidental) es el mismo en ambos casos.
Sin embargo hay serias pruebas en la escritura y sus documentos anexos para
sospechar de que ambas fincas no son la misma (…)
a) La registral tiene una superficie de 29.300 metros cuadrados mientras que la
catastral solo de 15.389 metros cuadrados, es decir poco más de la mitad.
En ningún caso eso puede obedecer a que la finca registral esté compuesta de dos o
más parcelas catastrales, pues como se ve claramente en la certificación catastral
descriptiva y gráfica que se adjunta la parcela catastral limita por Sudeste con camino
público del Ayuntamiento de Santa Margarita y por Noroeste con la parcela que se
agrupa y cuya linde es controvertida por el titular de la registral 8.621. Por el lado
Nordeste linda con parcela 329 de propiedad de M. B. E. y no de A. (que es el titular de
la parcela 321) y por el lado suroeste linda con la parcela 50, de J. E. T. O sea, ninguna
parcela colindante de la 321 pertenece al mismo titular de esta última, lo que descarta
que la finca registral pueda corresponder a más de una parcela catastral.
Es un misterio cómo una finca registral de 29.300 metros cuadrados ha encogido
tanto como entrar en las georreferencias catastrales que abarcan solo 15.389 metros
cuadrados.
b) La titularidad de la finca registral 8.621 es, según afirma la Registradora en su
calificación, de Don A. B. E. en "la nuda propiedad de tres cuartas partes indivisas". Sin
embargo, como es de ver en la certificación catastral de la parcela 321, la titularidad de
la parcela es de dicho señor en el "100% de propiedad".
Adicionalmente, incluso (cosa más que dudosa) si la finca registral 8.621 y la parcela
catastral 321 fueran la misma finca, debe prevalecer el informe técnico de
georreferenciación aportado por la solicitante del procedimiento del artículo 199 LH.
Como puede verse en el plano técnico alternativo al Catastro aportado en la escritura, en
el lindero que separa las fincas 5.761 y 3.214 (agrupadas con otras) y la parcela
catastral 321 de quien impugna en sus alegaciones dicha georreferenciación alternativa,
figura la expresión "límite por muro medianero" en el plano levantado por el técnico. Ese
lindero es diferente al del Catastro, como se ve en el citado plano, mostrando que el
lindero del Catastro no coincide con el de ese muro medianero, y se introduce en las
parcelas catastrales 176 y 177, sobre todo en la primera de ellas. Y, sin embargo, la
descripción registral de la finca 5.761, que se corresponde con la parcela catastral 176,
dice con toda claridad al describir el lindero oriental: "Este, predio (…), mediante pared".
Esa pared que consta en el Registro no puede ser otra que el "muro medianero"
tomado como límite por el técnico que elaboró la georreferenciación alternativa y, es del
todo evidente que el Catastro está mal, pues no toma como lindero la pared, sino una
línea imaginaria dentro de la finca 176 quitando terreno a esta en favor de la 321.
Así resulta ser todo lo contrario de lo que alega el señor B. E. ante el Registro,
siendo la finca de este, en el lindero catastral, la que invade parcialmente la finca de la
parcela 176.
En lo referente a las alegaciones del titular de la finca registral número 7.667 de
Santa Margarita, dice expresamente la Registradora en su nota de calificación que
comparece el titular de la nuda propiedad de tres cuartas partes indivisas de dicha finca
"que parece corresponderse con la parcela catastral 07055A007001320000JX". O sea,
que, al igual que en el caso de la finca anteriormente analizada, desconociendo la
Registradora si la finca registral 7.667 corresponde realmente con la parcela
catastral 07055A007001320000JX, da por bueno que los linderos de la finca 7.667 se
corresponden con los linderos de dicha parcela catastral. Curiosa situación idéntica a la
anterior, en la que no podemos estar seguros de que la finca registral coincida con la
cve: BOE-A-2020-7075
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Cuarto.