III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7075)
Resolución de 18 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46263

Este documento ha sido firmado digitalmente por la registradora: doña Margarita
María Grau Sancho con firma electrónica reconocida.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Jesús María Morote Mendoza, notario de
Palma de Mallorca, interpuso recurso el día 18 de noviembre de 2019 mediante escrito
en el que alegaba lo siguiente:
«Primero.
La calificación del Registrador es contraria a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, por
cuanto el artículo 199 de esta expresamente dice que "a la vista de las alegaciones
efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin la
mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales mandantes determine necesariamente la denegación de la
inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas
generales".
Contra este expreso y clarísimo mandato de la ley que, obliga, en caso de oposición
de los colindantes, a efectuar una labor indagatoria, la Registradora ha denegado la
inscripción basándose exclusivamente en la "mera oposición" de dos de los colindantes.
Segundo.
Pero es que, además, en la escritura y en el Registro hay suficiente documentación
para sospechar que las alegaciones presentadas por estos dos colindantes no
responden a la verdad, sino que contradicen la verdadera situación física de los linderos.
Y eso es lo que la ley impone a la Registradora: que indague sobre cuál es la ubicación
real de los linderos y, en base a ello, dar la razón al solicitante o quitársela dándosela a
los colindantes que lo contradicen.
El procedimiento establecido por el artículo 199 LH tiene dos variantes, según el
caso: 1) Que la pretensión del solicitante del procedimiento se fundamente en las
coordenadas de referenciación geográfica que aparecen en el Catastro; b) Que la
pretensión no se base en las coordenadas catastrales, sino que el titular manifiesta
expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su
finca, aportando, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una
representación gráfica georreferenciada alternativa.
En el presente procedimiento nos hallamos en el segundo caso. Por ello resulta
especialmente inapropiado que la Registradora acoja, sin más indagación, las
alegaciones de dos colindantes que afirman que esas no son las coordenadas que
constan en el Catastro. Naturalmente que no lo son, y no podría ser de otra forma, ya
que el procedimiento que se sigue es, precisamente, el de impugnación de los datos del
Catastro mediante georreferenciación alternativa.

Pero hay más anomalías en la tramitación del procedimiento y más inconsistencias
en la decisión de la Registradora.
En lo referente a las alegaciones del titular de la finca registral número 8.621 de
Santa Margarita, dice expresamente la Registradora en su nota de calificación que
comparece el titular de la nuda propiedad de tres cuartas partes indivisas de dicha finca
"que parece corresponderse con la parcela catastral 07055A007003210000YX". O sea,
que, desconociendo la Registradora si la finca registral 8.621 corresponde realmente con
la parcela catastral 07055A007003210000YX, da por bueno que los linderos de la
finca 8.621 se corresponden con los linderos de dicha parcela catastral.

cve: BOE-A-2020-7075
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Tercero.