III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7075)
Resolución de 18 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de agrupación de fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46266

abril, 11 de mayo, 12 de junio, 27 de septiembre, 27 de noviembre y 20 de diciembre
de 2018 y 30 de enero y 9 de octubre de 2019.
1. Debe decidirse en este expediente si es inscribible una agrupación de fincas,
aportándose una representación gráfica alternativa a la catastral de la finca resultante de
la agrupación, de la que resulta además una modificación de la superficie registral. Una
vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la registradora
suspende la inscripción por el motivo de existir oposición de los titulares de dos fincas
colindantes.
2. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria en su redacción otorgada por la Ley 13/2015
configura la incorporación de la representación gráfica georreferenciada de las fincas con
carácter preceptivo, al establecer que la inscripción contendrá siempre tal incorporación
con carácter preceptivo siempre que se «inmatricule una finca, o se realicen operaciones
de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división,
agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una
reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que
complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas,
las coordenadas georreferenciadas de sus vértices».
Como ha afirmado reiteradamente esta Dirección General, tal precepto debe ser
interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación cualquier supuesto de
modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca
registral, como ocurre en un supuesto de agrupación de fincas como el que nos ocupa.
3. En cuanto al procedimiento y conjunto de tramites a través del cual haya de
producirse la calificación registral y en su caso la eventual inscripción de la preceptiva
representación georreferenciada, el artículo 9 de la Ley Hipotecaria se remite al
procedimiento del artículo 199.
No obstante, téngase en cuenta que la principal finalidad del procedimiento del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de
fincas colindantes, siempre que estas se vean afectadas por la representación gráfica
que pretende inscribirse, de tal modo que carece de sentido generalizar tales tramites
cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado
colindante alguno.
De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de
representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos
en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo
del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni
su correcta diferenciación respecto de los colindantes.
En este sentido la Resolución de 17 de noviembre de 2015 contempló como uno de
los medios para inscribir rectificaciones superficiales el de las no superiores al 10% de la
cabida inscrita, con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca:
«este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b), de
la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del 10%, prevé que «una vez
inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la
resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente
constare en la descripción literaria». Este concreto supuesto tampoco está dotado de
tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como
señala el artículo citado, «el Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal
rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los
tramites del artículo 199 ya constare su notificación»».
4. El artículo 199 regula el expediente para la inscripción de la representación
gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que
el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá
completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación

cve: BOE-A-2020-7075
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Núm. 182