III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7076)
Resolución de 18 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Fernando n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica catastral.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46272

1. Debe decidirse en este expediente si es inscribible una representación gráfica
catastral. El registrador, antes de tramitar el procedimiento previsto en el artículo 199 de
la Ley Hipotecaria, deniega la inscripción por estar la finca incluida en el dominio público
marítimo terrestre, según consulta realizada a la Sede Electrónica del Catastro y al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En el caso de este expediente no consta
inscrito ni anotado el deslinde de dicho dominio público.
El recurrente alega que la calificación no aclara si la invasión demanial es total o
parcial, creando con ello inseguridad jurídica; que desde la inmatriculación de la finca
hasta el momento actual, en ningún momento se ha advertido de esta posible invasión
del dominio público marítimo-terrestre; que la falta de inscripción a favor del Estado es
demostrativa de la no inclusión de la finca en el citado demanio y solicitando, en
consecuencia, la inscripción de la representación gráfica catastral y subsidiariamente el
inicio del procedimiento de deslinde.
2. Es doctrina reiterada y consolidada (cfr. «Vistos») que la protección que el
Registro de la Propiedad brinda al dominio público no debe referirse únicamente a aquél
que conste inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito
pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera
llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo
previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha
de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción
pretendida no invade el dominio público.
En particular, el artículo 34 del Reglamento General de Costas prevé para los
supuestos de exceso de cabida: «Cuando alguna finca colinde o intersecte con la zona
de dominio público marítimo terrestre, conforme a la representación gráfica suministrada
por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar y cuyo deslinde no
figure inscrito o anotado, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y lo
comunicará el mismo día al Servicio Periférico de Costas, así como al presentante y al
titular, tomando en su lugar anotación preventiva de la suspensión por noventa días y
reflejando por nota marginal la fecha de la recepción de dicha notificación en el Servicio
Periférico de Costas. El Servicio Periférico de Costas expedirá certificación en el plazo
de un mes desde la recepción de la petición del registrador, pronunciándose sobre si la
finca objeto de anotación invade el dominio público marítimo terrestre, e incorporando el
plano catastral de la finca que determine su relación con la línea del dominio público
marítimo terrestre y las servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo
sin que se haya recibido contestación, se procederá a la conversión de la anotación en
inscripción, extremo que se notificará al Servicio Periférico de Costas, dejando
constancia de tal actuación en el folio de la finca. Cuando la certificación resulte la
invasión del dominio público marítimo-terrestre, el registrador denegará la inscripción del
título y cancelará la anotación preventiva de suspensión».
También admite el último apartado de este precepto que «el registrador, no obstante,
practicará la inscripción solicitada cuando el Título presentado testimonie o se acompañe
de certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas, acreditando que la finca no
invade el dominio público marítimo terrestre, reflejando mediante técnicas de
geolocalización su situación con relación a la zona de dominio público y las servidumbres
de protección y tránsito, siempre que ello no contradiga ningún asiento de deslinde
inscrito o anotado, en cuyo caso será necesario proceder previa o simultáneamente a su
rectificación conforme al procedimiento legalmente establecido».
En el mismo sentido, para las segundas o posteriores inscripciones dispone el
artículo 36 del mismo Reglamento «si la finca intersecta o colinda con una zona de
dominio público marítimo-terrestre conforme a la representación gráfica suministrada por
la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador suspenderá la
inscripción solicitada y tomará anotación preventiva por noventa días, notificando tal
circunstancia al Servicio Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la
recepción de la petición, certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre

cve: BOE-A-2020-7076
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 182