III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7070)
Resolución de 14 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6, por la que suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de escritura pública de compraventa rectificada por la parte compradora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46228
inscripción, la publicidad registral dejará siempre a salvaguarda los posibles derechos de
quienes puedan considerarse “verdaderos titulares” de algún supuesto derecho sobre la
finca cuya inmatriculación se pretende, dado que quien inmatricula no adquiere la
condición de “tercero hipotecario del 34 LH”, por lo que la función calificadora registral no
puede extralimitarse en su ámbito objetivo y aspirar a proyectar su onda expansiva sobre
las posibles disquisiciones judiciales, en caso de que surjan, de tal forma que se aspire a
una inscripción sacrosanta que deje plenamente blindada, al margen de hipotéticas
impugnaciones, la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, el exceso de cabida con relación a los metros que
constan en la escritura del año 1976 queda plenamente acreditado con las
certificaciones catastrales a nombre del titular otorgante, y el fin último de la Ley de 2016
es la coordinación entre lo que publica catastro y lo que aspira a publicar el Registro de
la Propiedad, en especial, cuando los otorgantes han otorgado escritura pública de
rectificación en la que acreditan y aseveran, bajo pena de falsedad en documento
público, que la finca cuya inmatriculación se pretende, aun de mayor cabida en la
actualidad, es la que primitivamente se había transmitido en el año 1976; y si aún en
este caso persisten las dudas acerca de la identidad de la finca, cabe, ya no negar la
inscripción, sino exigir documentación suplementaria que refuerce la aseveración de los
otorgantes, ya sea algún tipo de acta de notoriedad de las previstas en la normativa
hipotecaria y notarial actual, o bien documentación perimetral técnica con coordenadas
georreferenciadas que autentiquen la pretención [sic] de los otorgantes.
Resoluciones de la DGRN consultadas a efectos del presente recurso: 27 de febrero
de 2018, 11 de junio 2018 (BOE 25-6-18) y 5 junio 2019 (BOE 24-6-19).
Sentencias Tribunal Supremo: 26 de junio de 1951, 6 de febrero de 1958, 9 de
noviembre de 1966 y 10 de febrero de 1986.
En base a todo lo expuesto, solicito se proceda a revocar la calificación impugnada
en su punto 2, estimando el presente recurso a fin de practicar la inscripción pretendida.»
IV
Mediante escrito, de fecha 5 de diciembre de 2019, la registradora se ratificó en su
calificación, emitió informe y remitió el expediente a este Centro Directivo, haciendo
constar que con fecha 26 de noviembre de 2019 se dio traslado del recurso al notario de
Nigrán, don Víctor Manuel Vidal Pereiro, como autorizante de título inmatriculador, por
correo certificado con acuse de recibo, para que realizara las alegaciones que estimara
oportunas, habiendo transcurrido el plazo de 5 sin haber efectuado alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 203 y 205 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de febrero de 1998, 19 de
diciembre de 2002, 28 de noviembre de 2013, 5 de septiembre de 2016, 30 de enero y 6
de febrero de 2017 y 16 de enero y 27 de febrero de 2018.
1. La presente resolución tiene por objeto la inmatriculación de una finca en la que
el título inmatriculador ha sido rectificado en cuanto a su superficie, únicamente por la
parte compradora.
Son hechos relevantes en la resolución del presente expediente, los siguientes:
– Mediante escritura autorizada el día 21 de febrero de 2019, se ratifica y eleva a
público un documento privado de compraventa del año 1978 relativo a una finca que se
describe en la escritura pública con una superficie de 18 áreas, equivalente a 1.800
metros cuadrados, y diciendo que se corresponde con parte de un determinado recinto
catastral que mide 3.607 metros cuadrados.
cve: BOE-A-2020-7070
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46228
inscripción, la publicidad registral dejará siempre a salvaguarda los posibles derechos de
quienes puedan considerarse “verdaderos titulares” de algún supuesto derecho sobre la
finca cuya inmatriculación se pretende, dado que quien inmatricula no adquiere la
condición de “tercero hipotecario del 34 LH”, por lo que la función calificadora registral no
puede extralimitarse en su ámbito objetivo y aspirar a proyectar su onda expansiva sobre
las posibles disquisiciones judiciales, en caso de que surjan, de tal forma que se aspire a
una inscripción sacrosanta que deje plenamente blindada, al margen de hipotéticas
impugnaciones, la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, el exceso de cabida con relación a los metros que
constan en la escritura del año 1976 queda plenamente acreditado con las
certificaciones catastrales a nombre del titular otorgante, y el fin último de la Ley de 2016
es la coordinación entre lo que publica catastro y lo que aspira a publicar el Registro de
la Propiedad, en especial, cuando los otorgantes han otorgado escritura pública de
rectificación en la que acreditan y aseveran, bajo pena de falsedad en documento
público, que la finca cuya inmatriculación se pretende, aun de mayor cabida en la
actualidad, es la que primitivamente se había transmitido en el año 1976; y si aún en
este caso persisten las dudas acerca de la identidad de la finca, cabe, ya no negar la
inscripción, sino exigir documentación suplementaria que refuerce la aseveración de los
otorgantes, ya sea algún tipo de acta de notoriedad de las previstas en la normativa
hipotecaria y notarial actual, o bien documentación perimetral técnica con coordenadas
georreferenciadas que autentiquen la pretención [sic] de los otorgantes.
Resoluciones de la DGRN consultadas a efectos del presente recurso: 27 de febrero
de 2018, 11 de junio 2018 (BOE 25-6-18) y 5 junio 2019 (BOE 24-6-19).
Sentencias Tribunal Supremo: 26 de junio de 1951, 6 de febrero de 1958, 9 de
noviembre de 1966 y 10 de febrero de 1986.
En base a todo lo expuesto, solicito se proceda a revocar la calificación impugnada
en su punto 2, estimando el presente recurso a fin de practicar la inscripción pretendida.»
IV
Mediante escrito, de fecha 5 de diciembre de 2019, la registradora se ratificó en su
calificación, emitió informe y remitió el expediente a este Centro Directivo, haciendo
constar que con fecha 26 de noviembre de 2019 se dio traslado del recurso al notario de
Nigrán, don Víctor Manuel Vidal Pereiro, como autorizante de título inmatriculador, por
correo certificado con acuse de recibo, para que realizara las alegaciones que estimara
oportunas, habiendo transcurrido el plazo de 5 sin haber efectuado alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 203 y 205 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de febrero de 1998, 19 de
diciembre de 2002, 28 de noviembre de 2013, 5 de septiembre de 2016, 30 de enero y 6
de febrero de 2017 y 16 de enero y 27 de febrero de 2018.
1. La presente resolución tiene por objeto la inmatriculación de una finca en la que
el título inmatriculador ha sido rectificado en cuanto a su superficie, únicamente por la
parte compradora.
Son hechos relevantes en la resolución del presente expediente, los siguientes:
– Mediante escritura autorizada el día 21 de febrero de 2019, se ratifica y eleva a
público un documento privado de compraventa del año 1978 relativo a una finca que se
describe en la escritura pública con una superficie de 18 áreas, equivalente a 1.800
metros cuadrados, y diciendo que se corresponde con parte de un determinado recinto
catastral que mide 3.607 metros cuadrados.
cve: BOE-A-2020-7070
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182