III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7070)
Resolución de 14 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6, por la que suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de escritura pública de compraventa rectificada por la parte compradora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46227
encontramos con numerosas pistas acerca de la finalidad de la reforma en la que se
encuadra el art. 205 LH, a saber, “…mejorar la coordinación entre Catastro y Registro de
la Propiedad… hasta el día de hoy no existe una conexión que posibilite el intercambio
bidireccional de información que permita la coordinación entre ambas instituciones
jurídicas… la finalidad de esta ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación
Catastro-Registro...” Por tanto, la finalidad última de la reforma, entre otras y para lo que
aquí interesa, es que la finca que se pretenda inmatricular esté debidamente coordinada
con las bases catastrales para que exista coincidencia entre la realidad registral y el
plano catastral.
– Desde el punto de vista lógico, cuando el art. 205 LH señala la coincidencia entre
título inmatriculador y certificación catastral, no puede estar pensando en que, siempre y
en todo lugar, ante una posible diferencia en la descripción, se active un procedimiento
de rectificación de la escritura previa llevada a sus últimos extremos, como parece
indicar la Sra. Registradora en su nota calificatoria, en el sentido de que tengan que
volverá prestar el consentimiento todos los otorgantes de la misma, o sus herederos o
causahabientes, lo cual supondría un grave quebranto de la seguridad jurídica y
provocaría un aumento de las controversias judiciales ante una mera negativa del resto
de comparecientes en ese título previo a prestar su colaboración en este sentido, por lo
que la interpretación lógica de la norma no puede ser que el título previo tenga que ser
rectificado strictu sensu sino más bien que la descripción de la finca contenida en el
mismo sea idéntica a la certificación catastral descriptiva y gráfica en los términos
previstos en el art. 18.2 letra a) y b) de la ley de catastro inmobiliario según redacción
ley 13/2005, para lo cual se hace preciso una adaptación de la descripción de la misma,
lo cual no supone alteración ni quebranto de los elementos esenciales que vertebran el
negocio jurídico contenido en el título inmatriculador que pudiera exigir el consentimiento
de todos los comparecientes en el mismo o sus causahabientes.
Una vez definido el cariz lógico y teleológico de la norma, que junto con el literal que
asume en exclusiva la Sra. Registradora, conforman una [sic] entramado único para
definir el verdadero alcance de la exigencia legal, podemos responder a la pregunta que
nos formulábamos para llegar a la conclusión de que la identidad que exige el art. 205
LH ha de venir referida no al tiempo de otorgamiento del título inmatriculador sino al
tiempo de solicitarse la inmatriculación mediante certificación catastral descriptiva y
gráfica plenamente vigente: de ello se deduce que el art. 205 LH. en aras a la
coordinación de Catastro y Registro, impone, no una rectificación del título previo
otorgada por todos los que fueron parte en el mismo, sino una acreditación por parte de
los titulares actuales de que la descripción que se hace de la finca en el título previo y
cuya inmatriculación se pretende queda adaptada a la realidad catastral actual con
arreglo a ley.
Dudas acerca de la identidad de la finca.
El art. 205 LH dispone asimismo que “...siempre que exista identidad en la
descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador...”.
Naturalmente la Sra. Registradora no debe tener dudas “fundadas” sobre la
coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras
previamente inmatriculadas; habrá de verificar la falta de previa inscripción de la finca y
no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia en la descripción contenida en
ambos títulos.
A este respeto procede hacer dos Consideraciones:
1. Las certificaciones catastrales, una de rústica y otra de urbana, se encuentran
ambas a nombre de don E. C. B.
2. La teleología de la norma de adecuación a Catastro y Coordinación con el
Registro de la Propiedad, permite llegar a la conclusión de que, una vez adaptada la
descripción de la finca a lo que publica Catastro a nombre del aspirante a primera
cve: BOE-A-2020-7070
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46227
encontramos con numerosas pistas acerca de la finalidad de la reforma en la que se
encuadra el art. 205 LH, a saber, “…mejorar la coordinación entre Catastro y Registro de
la Propiedad… hasta el día de hoy no existe una conexión que posibilite el intercambio
bidireccional de información que permita la coordinación entre ambas instituciones
jurídicas… la finalidad de esta ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación
Catastro-Registro...” Por tanto, la finalidad última de la reforma, entre otras y para lo que
aquí interesa, es que la finca que se pretenda inmatricular esté debidamente coordinada
con las bases catastrales para que exista coincidencia entre la realidad registral y el
plano catastral.
– Desde el punto de vista lógico, cuando el art. 205 LH señala la coincidencia entre
título inmatriculador y certificación catastral, no puede estar pensando en que, siempre y
en todo lugar, ante una posible diferencia en la descripción, se active un procedimiento
de rectificación de la escritura previa llevada a sus últimos extremos, como parece
indicar la Sra. Registradora en su nota calificatoria, en el sentido de que tengan que
volverá prestar el consentimiento todos los otorgantes de la misma, o sus herederos o
causahabientes, lo cual supondría un grave quebranto de la seguridad jurídica y
provocaría un aumento de las controversias judiciales ante una mera negativa del resto
de comparecientes en ese título previo a prestar su colaboración en este sentido, por lo
que la interpretación lógica de la norma no puede ser que el título previo tenga que ser
rectificado strictu sensu sino más bien que la descripción de la finca contenida en el
mismo sea idéntica a la certificación catastral descriptiva y gráfica en los términos
previstos en el art. 18.2 letra a) y b) de la ley de catastro inmobiliario según redacción
ley 13/2005, para lo cual se hace preciso una adaptación de la descripción de la misma,
lo cual no supone alteración ni quebranto de los elementos esenciales que vertebran el
negocio jurídico contenido en el título inmatriculador que pudiera exigir el consentimiento
de todos los comparecientes en el mismo o sus causahabientes.
Una vez definido el cariz lógico y teleológico de la norma, que junto con el literal que
asume en exclusiva la Sra. Registradora, conforman una [sic] entramado único para
definir el verdadero alcance de la exigencia legal, podemos responder a la pregunta que
nos formulábamos para llegar a la conclusión de que la identidad que exige el art. 205
LH ha de venir referida no al tiempo de otorgamiento del título inmatriculador sino al
tiempo de solicitarse la inmatriculación mediante certificación catastral descriptiva y
gráfica plenamente vigente: de ello se deduce que el art. 205 LH. en aras a la
coordinación de Catastro y Registro, impone, no una rectificación del título previo
otorgada por todos los que fueron parte en el mismo, sino una acreditación por parte de
los titulares actuales de que la descripción que se hace de la finca en el título previo y
cuya inmatriculación se pretende queda adaptada a la realidad catastral actual con
arreglo a ley.
Dudas acerca de la identidad de la finca.
El art. 205 LH dispone asimismo que “...siempre que exista identidad en la
descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador...”.
Naturalmente la Sra. Registradora no debe tener dudas “fundadas” sobre la
coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras
previamente inmatriculadas; habrá de verificar la falta de previa inscripción de la finca y
no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia en la descripción contenida en
ambos títulos.
A este respeto procede hacer dos Consideraciones:
1. Las certificaciones catastrales, una de rústica y otra de urbana, se encuentran
ambas a nombre de don E. C. B.
2. La teleología de la norma de adecuación a Catastro y Coordinación con el
Registro de la Propiedad, permite llegar a la conclusión de que, una vez adaptada la
descripción de la finca a lo que publica Catastro a nombre del aspirante a primera
cve: BOE-A-2020-7070
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Segundo.