III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7070)
Resolución de 14 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6, por la que suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de escritura pública de compraventa rectificada por la parte compradora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46226

gráfica que ya sí cumpla, en cuanto a la ubicación, delimitación y superficie, el requisito
de identidad con la descripción contenida en el título inmatriculador, tal y como exige
dicho precepto.
Por último, para el caso de que se alegue que existe dicha identidad a la vista del
contenido de la escritura de rectificación descriptiva de finca que se acompaña, para que
dicha afirmación pudiera ser sostenida, a mi juicio, en dicha escritura deberían concurrir,
además, las siguientes circunstancias: 1.º) la modificación del título previo, escritura
autorizada por el Notario de La Ramallosa don Antonio Fernández Villamarín, el día
cinco de junio de mil novecientos setenta y seis, número 1039 de protocolo, y la
modificación de la escritura de elevación a público de documento privado de
compraventa, ambas en el sentido de aclarar que la finca transmitida en los mismos no
era parte de la parcela catastral con referencias 6078303NG1667N0001SQ
y 6078303NG1667N0002DW, sino que era la totalidad de dicha parcela; y 2.º)
directamente relacionado con lo anterior, debemos recordar que para llevar a cabo la
rectificación en esos términos sería necesaria la intervención, o ratificación, de todos los
comparecientes -o de sus causahabientes- en ambas escrituras, todo ello de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1259 y 1261 del Código Civil y la reiterada
doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en dicha materia (ver
entre otras, las resoluciones de 5 de septiembre de 2015 y 7 de agosto de 2018, “por
regla general, toda rectificación de una escritura público, debe ser realizada con el
consentimiento de todos los intervinientes o de sus causahabientes, pudiéndose realizar
mediante el otorgamiento de nueva escritura ante cualquier notario o por diligencia ante
el mismo notario autorizante –si éste la autoriza– o su sucesor o sustituto en el
protocolo”).
Contra la presente nota (…)
Vigo, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. La registradora (firma ilegible)
Fdo: María Sonsoles Montero García-Siso.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, notario
de Ponteareas, interpuso recurso el día 25 de noviembre de 2019 mediante escrito en
los siguientes términos:
«Fundamentos jurídicos.
Hermenéutica del 205 Ley Hipotecaria.

El art. 205 exige identidad en la descripción contenida en el título inmatriculador
(1976) y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser
aportada (del año 2019), añadiendo en este punto la ley “en todo caso”, por lo que se
colige que la descripción del título y de la certificación han de ser totalmente
coincidentes.
Dicho lo cual, falta por precisar en qué momento temporal debe darse esa
coincidencia plena, si al tiempo del otorgamiento del título, año 1976 en este supuesto, o
al tiempo de instar la inmatriculación, año 2019, y para dar cumplida respuesta a este
interrogante compete manejar otros criterios en la exégesis del precepto, que no sea
únicamente el literal y meramente intelectivo, definido como la mera lectura y
entendimiento del precepto normativo;
Toda la doctrina iuscivilista es unánime a la hora de aplicar en la práctica hipotecaria
lo que consagra nuestro art. 3.1 del Código civil, que alude a otros criterios secundarios
para la hermenéutica de las normas, interesando aquí el lógico y el teleológico o finalista.
– Desde el punto de vista teleológico, si leemos con detenimiento la exposición de
motivos de la ley 13/2015, de 24 de Junio de modificación de la ley hipotecaria, nos

cve: BOE-A-2020-7070
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Primero.