III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7070)
Resolución de 14 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6, por la que suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de escritura pública de compraventa rectificada por la parte compradora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46225

actos dispositivos contenidos en escrituras públicas, por lo que resulten de ellas y los
asientos del Registro; y que conforme al artículo 205, comprueba que a su juicio existe
identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos.
Pues bien, al no aportarse el título en virtud del cual don M. P. C. adquirió la finca no
queda acreditada dicha adquisición, y por lo tanto no se cumple con el precepto legal y
resoluciones antes citadas.
2.º) No hay identidad entre la finca transmitida en la escritura de elevación a público
de documento privado de compraventa y las certificaciones catastrales incorporadas a la
misma:
El apartado letra b) del artículo 9 de la Ley Hipotecaria establece que, la inscripción
contendrá, entre otras, la siguiente circunstancia: “b) Siempre que se inmatricule una
finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria,
segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que
determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada
de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren
debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices… Para la
incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real, deberá aportarse junto
con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que
se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica
georreferenciada alternativa”.
El artículo 10 de la Ley Hipotecaria dispone, en su apartado 2), que “En los casos de
incorporación de la representación gráfica georreferenciada conforme a lo dispuesto en
la letra b) del artículo 9, deberá aportarse, junto al título inscribible, certificación catastral
descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos regulados en
el apartado 3 de este artículo. El Registrador incorporará al folio real la representación
gráfica catastral aportada siempre que se corresponda con la descripción literaria de la
finca en la forma establecida en la letra b) del artículo anterior, haciendo constar
expresamente en el asiento que en la fecha correspondiente la finca ha quedado
coordinada gráficamente con el Catastro”.
Y el antes citado artículo 205 de la Ley Hipotecaria, exige “que exista identidad en la
descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo
caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral
descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.”
Por otro lado, es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, ver entre otras, resoluciones de 9 y 12 de mayo de 2016, 23 de junio de 2016
y 29 de septiembre de 2017, que la legislación aplicable, tanto con anterioridad o
posterioridad a la reforma operada por la Ley de 24 de junio de 2015, de modificación de
la Ley Hipotecaria y del Catastro, impone que en todo caso, y con independencia del
medio inmatriculador utilizado, resulta imprescindible para cuando acceda por primera
vez una finca al Registro, la aportación de una certificación catastral descriptiva y gráfica
en términos totalmente coincidentes con la descripción que se ha incorporado al título
inmatriculador, entendiéndose que tal identidad debe extenderse, únicamente, a la
ubicación, la fijación de linderos y perímetro de la parcela registral y catastral.
Pues bien, en nuestro supuesto, tal y como hemos visto en el apartado Hechos, no
se cumple con los preceptos legales y resoluciones antes invocados al no existir
identidad entre ambas descripciones, pues mientras que en el título inmatriculador la
finca que se transmite tiene una superficie de mil ochocientos metros cuadrados -en la
misma ya se advierte que es parte de la parcela catastral-, las certificaciones catastrales
que se acompañan se refieren a una finca de tres mil seiscientos siete metros
cuadrados, y en consecuencia la delimitación perimetral de una y otra son muy distintas.
Por tanto, si se pretende inmatricular conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria una
delimitación perimetral de suelo distinta de la que resulte de la certificación catastral
descriptiva y gráfica que se aporte, lo procedente será promover y obtener previamente,
conforme a los cauces previstos en la legislación catastral, la correspondiente alteración
catastral previa que desemboque en una nueva certificación catastral descriptiva y

cve: BOE-A-2020-7070
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Núm. 182
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