III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7070)
Resolución de 14 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6, por la que suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de escritura pública de compraventa rectificada por la parte compradora.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46224
rectifican la descripción de la misma de acuerdo con la certificación catastral que se
incorpora –parcela catastral 6078303NG1667N0001SQ–, de modo que su descripción
actualizada y adecuada a catastro es la siguiente: “Solar y terreno denominado ‘(…)’ o
‘(…)’, en el sitio de (…) municipio de Nigrán, de la superficie de tres mil seiscientos siete
metros cuadrados (de los cuales 1687 están como parte ‘rústica’ en catastro) que linda:
Norte, en 31,80 metros, camino; Sur, de herederos de M. A. R. y M. P. según título y
parcela 13 según catastro; Este, de M. S. C. y parcela 01 según catastro; y Oeste, J. S. y
parcela 2 según catastro”. Se halla incorporada a dicha escritura la referida certificación
catastral descriptiva y gráfica expedida el día 9 de abril de 2019 por la Sede Electrónica
del Catastro, de la que resulta:
1.º) la superficie gráfica de tres mil seiscientos siete metros cuadrados; 2.º) que la
subparcela b) tiene una superficie de 1687 metros cuadrados; y 3.º) que la referida
subparcela a) linda por el sur, en parte, con sendero.
Consultada la base de datos del Catastro por este Registro resulta que la parcela
catastral 6078303NG1667N ha variado su figura geométrica y su superficie. Así, hasta
el 12 de noviembre de 2010 mantenía una superficie de mil seiscientos cuarenta metros
cuadrados, y su delimitación perimetral parecía corresponderse con la de la actual
subparcela b) -6078303NG1667N0001SQ-; mientras que en la actualidad la superficie es
de tres mil seiscientos siete metros y su figura geométrica abarca las subparcelas a)
-6078303NG1667N0002DW- y b) -6078303NG1667N0001SQ-.
Podemos concluir pues: 1.º) no se acompaña el título anterior, esto es, la escritura de
compraventa autorizada por el Notario de La Ramallosa don Antonio Fernández
Villamarín, el día cinco de junio de mil novecientos setenta y seis, número 1039 de
protocolo, lo que además impide completar la busca en índices a fin de descartar que la
finca ya estuviera inmatriculada; 2.º) tal y como resulta de la escritura de elevación a
público y del documento privado, la finca transmitida tenía una superficie de dieciocho
áreas,
aproximadamente,
y
era
parte
de
la
parcela
catastral
con
referencias 6078303NG1667N0001SQ y 6078303NG1667N0002DW; 3.º) la parcela
catastral 6078303NG1667N ha variado en superficie y planimetría; y 4.º) en la escritura
de rectificación descriptiva de la finca únicamente comparecen los compradores don E.
C. B. y doña G. B. A.
Fundamentos de Derecho:
Defectos subsanables:
El artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que regula los requisitos para la inmatriculación
de fincas en el Registro de la Propiedad en virtud de título público, establece en su
párrafo primero que “serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre
que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos
públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad
de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público,
siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a
juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título
inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe
ser aportada al efecto.”
Por otro lado, es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, ver entre otras las resoluciones de 26 de julio de 2011, 17 de julio de 2012, 5
de mayo y 30 de noviembre de 2016, y 7 de junio de 2019, que es esencial la
presentación del título previo en el Registro de la Propiedad, pues ha de recordarse que
el Registrador conforme el artículo 18 de la Ley Hipotecaria califica la legalidad de las
formas extrínsecas del documento, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
cve: BOE-A-2020-7070
Verificable en https://www.boe.es
1.º) No se acompaña el título previo, y por lo tanto no se acredita que don M. P. C.
haya adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes del otorgamiento de la
escritura de elevación a público de documento privado:
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46224
rectifican la descripción de la misma de acuerdo con la certificación catastral que se
incorpora –parcela catastral 6078303NG1667N0001SQ–, de modo que su descripción
actualizada y adecuada a catastro es la siguiente: “Solar y terreno denominado ‘(…)’ o
‘(…)’, en el sitio de (…) municipio de Nigrán, de la superficie de tres mil seiscientos siete
metros cuadrados (de los cuales 1687 están como parte ‘rústica’ en catastro) que linda:
Norte, en 31,80 metros, camino; Sur, de herederos de M. A. R. y M. P. según título y
parcela 13 según catastro; Este, de M. S. C. y parcela 01 según catastro; y Oeste, J. S. y
parcela 2 según catastro”. Se halla incorporada a dicha escritura la referida certificación
catastral descriptiva y gráfica expedida el día 9 de abril de 2019 por la Sede Electrónica
del Catastro, de la que resulta:
1.º) la superficie gráfica de tres mil seiscientos siete metros cuadrados; 2.º) que la
subparcela b) tiene una superficie de 1687 metros cuadrados; y 3.º) que la referida
subparcela a) linda por el sur, en parte, con sendero.
Consultada la base de datos del Catastro por este Registro resulta que la parcela
catastral 6078303NG1667N ha variado su figura geométrica y su superficie. Así, hasta
el 12 de noviembre de 2010 mantenía una superficie de mil seiscientos cuarenta metros
cuadrados, y su delimitación perimetral parecía corresponderse con la de la actual
subparcela b) -6078303NG1667N0001SQ-; mientras que en la actualidad la superficie es
de tres mil seiscientos siete metros y su figura geométrica abarca las subparcelas a)
-6078303NG1667N0002DW- y b) -6078303NG1667N0001SQ-.
Podemos concluir pues: 1.º) no se acompaña el título anterior, esto es, la escritura de
compraventa autorizada por el Notario de La Ramallosa don Antonio Fernández
Villamarín, el día cinco de junio de mil novecientos setenta y seis, número 1039 de
protocolo, lo que además impide completar la busca en índices a fin de descartar que la
finca ya estuviera inmatriculada; 2.º) tal y como resulta de la escritura de elevación a
público y del documento privado, la finca transmitida tenía una superficie de dieciocho
áreas,
aproximadamente,
y
era
parte
de
la
parcela
catastral
con
referencias 6078303NG1667N0001SQ y 6078303NG1667N0002DW; 3.º) la parcela
catastral 6078303NG1667N ha variado en superficie y planimetría; y 4.º) en la escritura
de rectificación descriptiva de la finca únicamente comparecen los compradores don E.
C. B. y doña G. B. A.
Fundamentos de Derecho:
Defectos subsanables:
El artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que regula los requisitos para la inmatriculación
de fincas en el Registro de la Propiedad en virtud de título público, establece en su
párrafo primero que “serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre
que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos
públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad
de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público,
siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a
juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título
inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe
ser aportada al efecto.”
Por otro lado, es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, ver entre otras las resoluciones de 26 de julio de 2011, 17 de julio de 2012, 5
de mayo y 30 de noviembre de 2016, y 7 de junio de 2019, que es esencial la
presentación del título previo en el Registro de la Propiedad, pues ha de recordarse que
el Registrador conforme el artículo 18 de la Ley Hipotecaria califica la legalidad de las
formas extrínsecas del documento, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
cve: BOE-A-2020-7070
Verificable en https://www.boe.es
1.º) No se acompaña el título previo, y por lo tanto no se acredita que don M. P. C.
haya adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes del otorgamiento de la
escritura de elevación a público de documento privado: