III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7073)
Resolución de 14 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huelva n.º 3, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46247

de ejecución hipotecaria número 1651/2011, seguido en el citado Juzgado, y expedir
mandamiento al Registro de la Propiedad de Huelva número 3 para la cancelación de la
nota marginal de haberse expedido en fecha 25 de octubre de 2011 certificación de
dominio y cargas en relación a la finca registral de Huelva número 40.442.
2. La calificación debe ser confirmada. El testimonio de decreto presentado no es
título hábil para la cancelación de la inscripción de hipoteca, y no es título hábil porque
no ordena tal cancelación de hipoteca, limitándose a ordenar la cancelación de la nota
marginal de expedición de certificación de dominio y cargas que consta al margen de la
inscripción de hipoteca.
Así resulta también de la diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2016
dictada en el mismo procedimiento en la que vuelve a hablarse de «mandamiento por
duplicado dirigido al Registro de la propiedad de Huelva-tres para la cancelación de la
nota marginal de haberse expedido en fecha 25/10/2011 certificación de dominio y
cargas en relación a la finca registral de Huelva n.º 40442». En ningún momento pues,
se ordena la cancelación de la hipoteca.
3. Debe reiterarse la doctrina de este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas
en los «Vistos»).
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece: «Para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus
Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos». Como ha señalado en numerosas
ocasiones este Centro Directivo, la elección del título formal no es arbitraria, sino que,
según el acto o negocio cuya inscripción se pretenda, habrá que optar por la escritura
pública, por la resolución judicial o por el documento expedido por la autoridad
administrativa.
La regla general para la determinación del título necesario para cancelar una
inscripción de hipoteca la establece el primer párrafo del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria: «Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura
pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso
de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su
consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la
inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos». También será
posible cancelar una hipoteca como consecuencia de la ejecución mediante embargo
objeto de una anotación o de otra hipoteca inscrita con anterioridad, en virtud del
mandamiento judicial expedido al efecto en el procedimiento de ejecución. Así lo dispone
el segundo párrafo del artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Asimismo, el
Letrado de la Administración de Justicia mandará la cancelación de todas las
inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después
de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo
mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total
del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a
disposición de los interesados». E igualmente, se podrá cancelar una hipoteca cuando,
habiendo sido objeto de ejecución, esta culminase con el correspondiente decreto de
adjudicación. En este caso, según señala el primer inciso del mismo artículo 674: «A
instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la
anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación»
(en semejantes términos, el artículo 134 de la Ley Hipotecaria).
4. En el presente caso se presenta un mandamiento judicial librado en un
procedimiento de ejecución hipotecaria, por el que se traslada el decreto que acuerda la
terminación del proceso por haberse satisfecho las pretensiones del actor en el
procedimiento de ejecución forzosa, ordenando la cancelación de la nota marginal de
expedición de certificación. Ni siquiera se ordena la cancelación de la propia inscripción
de hipoteca.
Pero aunque se acordase expresamente la cancelación de la hipoteca, no sería
admisible el referido mandamiento judicial como título hábil para cancelar la hipoteca.

cve: BOE-A-2020-7073
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Núm. 182