III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7073)
Resolución de 14 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huelva n.º 3, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46248
Es cierto que este Centro Directivo ha admitido la posibilidad de que, en algún caso
parecido, un mandamiento judicial sirviera de base para cancelar la hipoteca. Así, la
Resolución de 10 de septiembre de 2005 señaló: «Si se acreditara que, como parece, ha
habido consignación de todas las cantidades exigidas en el procedimiento, y que hubiera
habido igualmente declaración judicial de estar la consignación bien hecha, el
documento judicial correspondiente sería suficiente para la cancelación pretendida».
También la Resolución de 21 de mayo de 2012 admitió que «habida cuenta que, en el
seno de este procedimiento, en trámite de alegaciones, se ha aclarado por la autoridad
judicial que la cancelación de hipoteca se ordena por pago de la cantidad adeudada,
debería haberse practicado la inscripción una vez recibida esta aclaración en el
Registro».
Sin embargo, en el caso objeto de este expediente, la causa que se aduce como
sustento de la cancelación es que se han satisfecho las pretensiones del actor. No se
aclara si en efecto se ha pagado la totalidad de la obligación garantizada por la hipoteca,
o solo las cantidades vencidas y adeudadas hasta la fecha de inicio del procedimiento.
Solo el pago íntegro de todas las cantidades cubiertas por la cifra de responsabilidad
hipotecaria, o la condonación expresa del acreedor respecto de lo no pagado, que
resulten de la declaración de voluntad de dicho acreedor manifestada en documento
público o reconocida por sentencia dictada en un procedimiento seguido contra él,
pueden ser causa suficiente de la cancelación total de la hipoteca que ordena el
mandamiento calificado. Y esta circunstancia no resulta con la suficiente claridad de
dicho mandamiento.
5. En este sentido, este Centro Directivo, en varias Resoluciones (vid., por todas, la
de 9 de enero de 2019) ha recalcado que: «debe recordarse que, si bien el artículo 82 de
la Ley Hipotecaria exige para cancelar las inscripciones practicadas en virtud de escritura
pública el consentimiento de la persona a cuyo favor se hubiera hecho la inscripción o
una sentencia firme, según la doctrina de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones
de 2 de noviembre de 1992, 27 de septiembre de 1999, 12 de septiembre y 2 de
diciembre de 2000, 24 y 26 de septiembre de 2005, 14 de julio y 24 de septiembre
de 2015 y 9 de octubre de 2017), este precepto no puede interpretarse de forma aislada,
sino en congruencia con el conjunto del ordenamiento, y de él resulta que la admisión del
puro consentimiento formal como título bastante para la cancelación no se conviene con
las exigencias de nuestro sistema registral, que responde, a su vez, al sistema civil
causalista que exige la existencia y expresión de la causa que fundamenta dicha
cancelación».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7073
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 14 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46248
Es cierto que este Centro Directivo ha admitido la posibilidad de que, en algún caso
parecido, un mandamiento judicial sirviera de base para cancelar la hipoteca. Así, la
Resolución de 10 de septiembre de 2005 señaló: «Si se acreditara que, como parece, ha
habido consignación de todas las cantidades exigidas en el procedimiento, y que hubiera
habido igualmente declaración judicial de estar la consignación bien hecha, el
documento judicial correspondiente sería suficiente para la cancelación pretendida».
También la Resolución de 21 de mayo de 2012 admitió que «habida cuenta que, en el
seno de este procedimiento, en trámite de alegaciones, se ha aclarado por la autoridad
judicial que la cancelación de hipoteca se ordena por pago de la cantidad adeudada,
debería haberse practicado la inscripción una vez recibida esta aclaración en el
Registro».
Sin embargo, en el caso objeto de este expediente, la causa que se aduce como
sustento de la cancelación es que se han satisfecho las pretensiones del actor. No se
aclara si en efecto se ha pagado la totalidad de la obligación garantizada por la hipoteca,
o solo las cantidades vencidas y adeudadas hasta la fecha de inicio del procedimiento.
Solo el pago íntegro de todas las cantidades cubiertas por la cifra de responsabilidad
hipotecaria, o la condonación expresa del acreedor respecto de lo no pagado, que
resulten de la declaración de voluntad de dicho acreedor manifestada en documento
público o reconocida por sentencia dictada en un procedimiento seguido contra él,
pueden ser causa suficiente de la cancelación total de la hipoteca que ordena el
mandamiento calificado. Y esta circunstancia no resulta con la suficiente claridad de
dicho mandamiento.
5. En este sentido, este Centro Directivo, en varias Resoluciones (vid., por todas, la
de 9 de enero de 2019) ha recalcado que: «debe recordarse que, si bien el artículo 82 de
la Ley Hipotecaria exige para cancelar las inscripciones practicadas en virtud de escritura
pública el consentimiento de la persona a cuyo favor se hubiera hecho la inscripción o
una sentencia firme, según la doctrina de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones
de 2 de noviembre de 1992, 27 de septiembre de 1999, 12 de septiembre y 2 de
diciembre de 2000, 24 y 26 de septiembre de 2005, 14 de julio y 24 de septiembre
de 2015 y 9 de octubre de 2017), este precepto no puede interpretarse de forma aislada,
sino en congruencia con el conjunto del ordenamiento, y de él resulta que la admisión del
puro consentimiento formal como título bastante para la cancelación no se conviene con
las exigencias de nuestro sistema registral, que responde, a su vez, al sistema civil
causalista que exige la existencia y expresión de la causa que fundamenta dicha
cancelación».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7073
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 14 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X