III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7074)
Resolución de 14 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24, por la que se deniega la rectificación de una inscripción registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46257
por tanto no le corresponde anejo alguno”, pues tales palabras no implican una auténtica
rectificación y solo tienen valor de una simple mención, que no debe tenerse en cuenta
conforme al artículo 98 de la Ley Hipotecaria y deben ser canceladas por el Registrador
a instancia de parte interesada.»
V
El registrador emitió informe el día 2 de diciembre de 2019 y elevó el expediente a
este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 39, 40, 97, 201 y 211 a 220 de la Ley Hipotecaria; 275 y 314
a 331 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 10 y 21 de noviembre de 2003, 4 de abril de 2006, 14 de
marzo y 4 de octubre de 2007, 23 de diciembre de 2008, 10 de junio y 9 y 11 de
noviembre de 2009, 7 de abril de 2011, 15 de septiembre de 2015, 29 de julio de 2016, 6
de junio y 19 de septiembre de 2017 y 12 de enero, 23 de marzo, 18 de abril, 17 de
mayo, 31 de julio y 13 de septiembre de 2018.
1. Se debate en este recurso si procede la rectificación de un asiento registral.
Son hechos relevantes para la resolución de este recurso.
– En el historial de la finca número 12.812 (que es continuadora de la finca
número 32.958 del Registro de la Propiedad de Madrid número 2, del que se demarcó
Madrid número 24) figura en la primera inscripción de obra nueva y división horizontal de
fecha 23 de agosto de 1966 que la vivienda respecto de la cual se solicita la certificación
tiene como anejo, el trastero número 36.
– En la segunda inscripción, de fecha 18 de diciembre de 1967, la vivienda se vende
por el promotor, constando en la inscripción que «la finca aparece descrita en la
inscripción primera, como en el documento presentado, en el cual se hace constar que si
bien en el Registro aparece que este piso tiene un anejo, el número 36, en la planta de
sótano, de unos 10 m2, es lo cierto que tal anejo no existe, y a este piso por tanto no le
corresponde anejo alguno, el anejo no existe». Por ello el trastero no figura en las notas
simples emitidas relativas a la finca.
– La recurrente solicita que se expida una primera certificación comprensiva de su
descripción, tomándola de su propio historial jurídico, completada con los datos
referentes a ella de la finca matriz, que fue expedida. Posteriormente solicita, «primero,
con carácter principal, que se rectifique la certificación expedida y segundo y con
carácter subsidiario si se considera que la certificación es correcta, se rectifique el
registro». No se aporta la escritura que motivó la inscripción segunda y que supuso la
supresión del trastero anejo.
El registrador entiende que no ha lugar a la rectificación solicitada, indicando a la
recurrente que puede acudir a los medios establecidos para rectificar el registro y ante la
negativa del registrador la recurrente insta la intervención del registrador sustituto que
emite la calificación el día 13 de agosto de 2019. Entre medias, la recurrente vuelve a
presentar una instancia en el Registro pidiendo nuevamente que se rectifique la
certificación solicitada, o en su caso la inscripción registral, que será objeto de
calificación el 6 de agosto de 2019, siendo esta última calificación la que se impugna.
2. Como cuestión previa antes de entrar a analizar el defecto de fondo de la nota de
calificación, debe decidirse si el recurso que da origen a esta Resolución se ha
presentado o no en plazo y, por tanto, si debe ser admitido a trámite. Tanto la recurrente
como el registrador admiten como fecha de la calificación impugnada la de 6 de agosto
de 2019 y consta como fecha fehaciente de entrada del recurso en el Registro del
Ministerio de Justicia el día 11 de noviembre de 2019. Sin embargo, de la documentación
cve: BOE-A-2020-7074
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
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por tanto no le corresponde anejo alguno”, pues tales palabras no implican una auténtica
rectificación y solo tienen valor de una simple mención, que no debe tenerse en cuenta
conforme al artículo 98 de la Ley Hipotecaria y deben ser canceladas por el Registrador
a instancia de parte interesada.»
V
El registrador emitió informe el día 2 de diciembre de 2019 y elevó el expediente a
este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 39, 40, 97, 201 y 211 a 220 de la Ley Hipotecaria; 275 y 314
a 331 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 10 y 21 de noviembre de 2003, 4 de abril de 2006, 14 de
marzo y 4 de octubre de 2007, 23 de diciembre de 2008, 10 de junio y 9 y 11 de
noviembre de 2009, 7 de abril de 2011, 15 de septiembre de 2015, 29 de julio de 2016, 6
de junio y 19 de septiembre de 2017 y 12 de enero, 23 de marzo, 18 de abril, 17 de
mayo, 31 de julio y 13 de septiembre de 2018.
1. Se debate en este recurso si procede la rectificación de un asiento registral.
Son hechos relevantes para la resolución de este recurso.
– En el historial de la finca número 12.812 (que es continuadora de la finca
número 32.958 del Registro de la Propiedad de Madrid número 2, del que se demarcó
Madrid número 24) figura en la primera inscripción de obra nueva y división horizontal de
fecha 23 de agosto de 1966 que la vivienda respecto de la cual se solicita la certificación
tiene como anejo, el trastero número 36.
– En la segunda inscripción, de fecha 18 de diciembre de 1967, la vivienda se vende
por el promotor, constando en la inscripción que «la finca aparece descrita en la
inscripción primera, como en el documento presentado, en el cual se hace constar que si
bien en el Registro aparece que este piso tiene un anejo, el número 36, en la planta de
sótano, de unos 10 m2, es lo cierto que tal anejo no existe, y a este piso por tanto no le
corresponde anejo alguno, el anejo no existe». Por ello el trastero no figura en las notas
simples emitidas relativas a la finca.
– La recurrente solicita que se expida una primera certificación comprensiva de su
descripción, tomándola de su propio historial jurídico, completada con los datos
referentes a ella de la finca matriz, que fue expedida. Posteriormente solicita, «primero,
con carácter principal, que se rectifique la certificación expedida y segundo y con
carácter subsidiario si se considera que la certificación es correcta, se rectifique el
registro». No se aporta la escritura que motivó la inscripción segunda y que supuso la
supresión del trastero anejo.
El registrador entiende que no ha lugar a la rectificación solicitada, indicando a la
recurrente que puede acudir a los medios establecidos para rectificar el registro y ante la
negativa del registrador la recurrente insta la intervención del registrador sustituto que
emite la calificación el día 13 de agosto de 2019. Entre medias, la recurrente vuelve a
presentar una instancia en el Registro pidiendo nuevamente que se rectifique la
certificación solicitada, o en su caso la inscripción registral, que será objeto de
calificación el 6 de agosto de 2019, siendo esta última calificación la que se impugna.
2. Como cuestión previa antes de entrar a analizar el defecto de fondo de la nota de
calificación, debe decidirse si el recurso que da origen a esta Resolución se ha
presentado o no en plazo y, por tanto, si debe ser admitido a trámite. Tanto la recurrente
como el registrador admiten como fecha de la calificación impugnada la de 6 de agosto
de 2019 y consta como fecha fehaciente de entrada del recurso en el Registro del
Ministerio de Justicia el día 11 de noviembre de 2019. Sin embargo, de la documentación
cve: BOE-A-2020-7074
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182