III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7074)
Resolución de 14 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24, por la que se deniega la rectificación de una inscripción registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46256

No se dan más detalles de estas inscripciones, pero este dato nos permite sospechar
que el problema consistió en que la edificación tenía una planta destinada a
aparcamiento, y los promotores contemplaron asignar una plaza de aparcamiento a cada
vivienda, pero después de declarar la obra nueva y constituir la propiedad horizontal
debieron caer en la cuenta de que el aparcamiento no era lo bastante grande como para
asignar una plaza a cada vivienda respetando la normativa administrativa de aplicación.
Si esto fuera lo ocurrido, al parecer a los promotores no se les ocurrió otra idea que
continuar vendiendo fincas, limitándose a decir en las escrituras de compraventa que
aunque en el Registro figuraba un anejo, en realidad el mismo no existía, pero sin
modificar la declaración de obra nueva y la división horizontal.
En esta situación registral se fueron produciendo sucesivas transmisiones de la finca,
que lógicamente se realiza con cuanto a la misma le es inherente y accesorio.
Los compradores no tenían razones para pensar que la finca carecía de anejo, ya
que el mismo existía y le correspondía a la finca según la inscripción de la división
horizontal (y dicho sea de paso, lo cierto es que los sucesivos titulares han venido
haciendo uso de la planta destinada a aparcamiento en las mismas condiciones que los
demás copropietarios del inmueble).
Por lo tanto, si resulta que no es posible que todos los titulares de las viviendas que
según la división horizontal tienen un anejo destinado a garaje hagan uso de la planta
destinada a aparcamiento, habrá que modificar la declaración de obra nueva y modificar
la división horizontal para implementarla solución que sea precisa, pero respetando el
derecho de quienes adquirieron su vivienda constando en la división horizontal que le
correspondía un anejo (cómo se resuelva el problema, si es que ese es el problema, es
otra cosa).
Quinta.-La calificación sustitutoria del Registro de la Propiedad de San Sebastián de
los Reyes n.º 1 señala que “...no procede la rectificación solicitada (inclusión de un
anejo) por mera instancia de! propietario” ya que “Sería preciso acuerdo unánime de la
junta de propietarios sin que se trate de un error, ni material ni de concepto”.
Efectivamente, la exclusión o inclusión de un anejo en la división horizontal requiere
unanimidad de los propietarios, pero precisamente faltó esa unanimidad para excluir el
anejo en el presente caso; estamos por tanto ante un error material o de concepto, ya
que se tomó como válida modificación de la descripción de la finca una manifestación
que no lo era.
Sexta.–Dejo constancia a los efectos oportunos de mi queja y protesta por el hecho
de que la contestación a nuestro escrito de 2/7/2019, entrada 1442, asiento 1294,
diario 47, no cumplió los requisitos del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, ya que no
contiene motivación jurídica, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, ni indica
medios de impugnación, órganos ante los que recurrir y plazos para hacerlo.
Del mismo modo dejo constancia de mi queja y protesta por no haberse dado trámite
a la solicitud de calificación sustitutoria presentada el 27/4/2009, y no haberse dado por
el Registro de la propiedad de Madrid n.º 24 indicación del cuadro de sustituciones, lo
cual supone infracción de lo dispuesto en el artículo 19.bis párrafo 4 de la Ley
Hipotecaria, y 5 y siguientes del Real Decreto 1039/2003.
Las anteriores infracciones suponen vulneración del derecho de defensa consagrado
en el artículo 24 de la Constitución, de modo que el presente recurso debe resolverse
evitando dicha vulneración.
Por todo lo expuesto,
Solicito: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud
dicte resolución por la que se rectifique el Registro, al amparo de los artículos 40 y 217
de la Ley Hipotecaria, entendiendo que al practicarse la inscripción 2.ª de la finca 32.958
se produjo un error de concepto, consistente en que se dio el valor de una rectificación
registral al párrafo de la escritura de compraventa en el que se dice “descrito en el [sic]
inscripción 1.ª, como en el documento presentado en el cual se hace constar que si bien
en el Registro aparece que este piso tiene un anejo, el número (…), en la planta de
sótano, de unos diez metros cuadrados, es lo cierto que tal ajeno no existe, y a este piso,

cve: BOE-A-2020-7074
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Núm. 182