III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7074)
Resolución de 14 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24, por la que se deniega la rectificación de una inscripción registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

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aportada tanto por la recurrente como por el registrador no resulta la fecha fehaciente en
la que la calificación ha sido notificada. El artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina
que el plazo para la interposición de recurso es de un mes computado desde la fecha de
la notificación de la calificación. El apartado último del mismo artículo determina que el
cómputo de los plazos a los que se refiere el presente capítulo se hará de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común
Tal y como establece el artículo 40.4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los solos
efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de
duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando
menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente
acreditado. Dado que no consta de modo fehaciente la notificación de la calificación se
entiende, como resulta del párrafo tercero del mismo artículo, que las notificaciones
surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que
supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o interponga
cualquier recurso que proceda. Por tanto, como sostiene reiteradamente este Centro
Directivo (cfr. Resolución 25 de abril de 2014) si la notificación practicada omite alguno
de los requisitos formales a que debe someterse o no es acreditada por el registrador,
tiene como lógica consecuencia que el recurso no puede estimarse extemporáneo.
3. Igualmente procede recordar la doctrina de esta Dirección General en relación
con el objeto del recurso (vid., entre otras muchas, la Resolución de 13 de septiembre
de 2018), según la cual (con base en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la
doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000) el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como
resulta de los artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria. No tiene en consecuencia por
objeto cualquier otra pretensión del recurrente, como las quejas manifestadas por la
recurrente relativas a la forma de proceder en el Registro o por los tramites que se dieron
al solicitar la calificación sustitutoria.
Además a tenor de lo señalado en el mismo artículo 326 de nuestra Ley Hipotecaria,
el recurso sólo puede versar sobre los pronunciamientos señalados por el registrador en
su nota de calificación y en atención a las circunstancias contenidas en el título o los
títulos presentados para la calificación, no pudiendo apoyarse en otros documentos o
datos ajenos a dicha presentación y que se incorporen en el trámite de alegaciones (cfr.
Resolución de 31 de julio de 2018), como son las certificaciones de otras fincas que se
acompañan al recurso.
4. Entrando en el fondo del asunto, debe decidirse si procede rectificar la
inscripción segunda de una finca, que a su vez rectifica la descripción de la finca de la
inscripción primera, en el sentido de hacer constar que el anejo que se le atribuye en la
inscripción primera, en realidad no existe, no teniendo la vivienda, anejo alguno.
Sostiene el registrador en su nota de calificación que la supresión del anejo se hizo
constar porque así resultaba de la primera escritura de venta de la vivienda que dio lugar
a la inscripción segunda, y que la misma se otorgó por el promotor del edificio y el primer
propietario de la vivienda controvertida y por tanto, y dado que no se aporta dicha
escritura de venta de la que pueda resultar claramente que la supresión del anejo
pudiera ser un error y no consta el consentimiento de la junta de propietarios, no procede
la rectificación solicitada. La recurrente, por su parte, alega que tal rectificación de la
descripción de la finca no fue tal, ya que no se puso nota de rectificación ni en la finca
rectificada ni en la matriz y tampoco se hizo constar en el acta de inscripción. Además,
aporta varias certificaciones de fincas del mismo edificio que se vendieron antes que su
finca, lo que pondría de manifiesto que al existir más propietarios en el momento de la
venta de la que hoy es su vivienda, la supresión del anejo en tanto que supone una
modificación del título constitutivo debería haber contado con ellos, de modo que, a su
entender, ese acuerdo es nulo, por lo que no debería haber accedido al Registro.

cve: BOE-A-2020-7074
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Núm. 182