III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7074)
Resolución de 14 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24, por la que se deniega la rectificación de una inscripción registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46254
aclaró que el número de anejos existente era de 57) más que una autentica rectificación
tiene un valor parecido al de una mención y por tanto no debe tenerse en cuenta.
Que no se trata de una rectificación lo demuestra:
a) Que no se puso una nota, como debió hacerse, al margen de las inscripciones
rectificadas, que debieron serlo la propia vivienda número cuarenta y cinco
(registral 32.958) y la finca matriz (registral 29.779), ya que ambas fincas resultaban
afectadas por la manifestación de que la vivienda número cuarenta y cinco no tenía
ningún anejo (artículos 317 y 318 del Reglamento Hipotecario).
b) Que en el acta de inscripción de la compraventa (inscripción 2.ª de la
finca 28.958) se inscribe solo el título de compraventa, pero no se hace referencia a que
se haya inscrito ningún título de rectificación (artículo 9 de la Ley Hipotecaria).
c) Que en lugar de lo anterior, lo único que se hace (y no se sabe en qué momento)
es tachar las líneas 19 a 21 del asiento (la inscripción 1.ª), que son precisamente las que
dicen que a esta vivienda le corresponde un anejo con una superficie aproximada de
diez metros cuadrados. Esta tachadura es completamente ilegal, porque el artículo 215
de la Ley Hipotecaria prohíbe salvar incluso los simples errores materiales con
enmiendas, tachas ni raspaduras. Y además, se escriben al margen las palabras “Ver
inscripción 2.ª” y “Ojo” que no pueden considerase notas marginales, porque ni tienen
fecha ni firma del registrador (se acompaña, como documento complementario, fotocopia
de las inscripciones 1.ª, 2.ª y 3.ª, de la finca 32.958, en sus folios 166 y 167).
d) Que si se hubiera practicado una rectificación de la vivienda n.º 45, con
supresión de su anejo n.º 36, que tenía una superficie de diez metros cuadrados según
la inscripción 1.ª de dicha finca (registral n.º 32.958), la consecuencia obligada de dicha
rectificación tenía que haber sido aclarar el destino de los diez metros cuadrados de
superficie que ocupaba este anejo, que podían haberse destinado a zona común o a
ampliar la superficie de los anejos colindantes.
A todo lo anterior hay que añadirle lo siguiente: se ha solicitado del Registro de la
propiedad n.º 24 de Madrid certificación de inscripción de venta de cualquier elemento
independiente de la finca matriz de la que forma parte la registral 32.958 que sea anterior
al día 18/12/1967. El objeto de dicha petición ha sido determinar si cuando se hizo la
inscripción 2.ª de la finca 32.958 (en la que aparecía la mención de que esta finca no
tenía ningún anejo), la totalidad de la finca matriz seguía perteneciendo única y
exclusivamente a los dos matrimonios que figuran como vendedores y fueron los
promotores de la división horizontal o si, por el contrario, ya figuraban en el Registro
otros propietarios de elementos independientes en virtud de alguna compra que hubiera
llegado con anterioridad. Pues bien, según la certificación expedida por Doña Almudena
del Río Galán con fecha 24/3/2019 (que se adjunta como documento complementario),
con anterioridad al 18/12/1967 se inscribió en la venta de la registral 32.904,
perteneciente al mismo edificio, inscripción realizada con fecha 10/6/1967. Y no
solamente la inscripción de esta otra venta fue anterior a la de la registral 32.958, sino
que sus respectivas escrituras fueron otorgadas en diferentes fechas ante el mismo
Notario. Primero fue la de la finca 32.904, cuya escritura se otorgó el 15/2/1967; y
después se hizo la de la finca 32.958, cuya fecha fue de 24/8/1967 (debe advertirse que
se solicitó solamente certificación de una finca inscrita antes del día 18/12/1967 y que ha
aparecido una finca, lo que no significa que no pueda haber más de una que se
encuentre en la misma situación; aunque para el fin que se pretende es indiferente que
hubiera una sola o varias).
Lo anterior tiene una gran importancia a los efectos de solicitar la rectificación del
error que se pretende. Si se considera que al hacerse la inscripción 2a de la finca 32.958
se hizo una autentica rectificación del Registro, hay que advertir que dicha rectificación
(consistente en la supresión de un anejo que esta finca tenía según el título constitutivo
de la propiedad horizontal), nos sitúa ante un supuesto que impone la aplicación del
artículo 17.6 de la Ley de la Propiedad Horizontal, según el cual los acuerdos de la junta
de propietarios requerirán unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la
cve: BOE-A-2020-7074
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46254
aclaró que el número de anejos existente era de 57) más que una autentica rectificación
tiene un valor parecido al de una mención y por tanto no debe tenerse en cuenta.
Que no se trata de una rectificación lo demuestra:
a) Que no se puso una nota, como debió hacerse, al margen de las inscripciones
rectificadas, que debieron serlo la propia vivienda número cuarenta y cinco
(registral 32.958) y la finca matriz (registral 29.779), ya que ambas fincas resultaban
afectadas por la manifestación de que la vivienda número cuarenta y cinco no tenía
ningún anejo (artículos 317 y 318 del Reglamento Hipotecario).
b) Que en el acta de inscripción de la compraventa (inscripción 2.ª de la
finca 28.958) se inscribe solo el título de compraventa, pero no se hace referencia a que
se haya inscrito ningún título de rectificación (artículo 9 de la Ley Hipotecaria).
c) Que en lugar de lo anterior, lo único que se hace (y no se sabe en qué momento)
es tachar las líneas 19 a 21 del asiento (la inscripción 1.ª), que son precisamente las que
dicen que a esta vivienda le corresponde un anejo con una superficie aproximada de
diez metros cuadrados. Esta tachadura es completamente ilegal, porque el artículo 215
de la Ley Hipotecaria prohíbe salvar incluso los simples errores materiales con
enmiendas, tachas ni raspaduras. Y además, se escriben al margen las palabras “Ver
inscripción 2.ª” y “Ojo” que no pueden considerase notas marginales, porque ni tienen
fecha ni firma del registrador (se acompaña, como documento complementario, fotocopia
de las inscripciones 1.ª, 2.ª y 3.ª, de la finca 32.958, en sus folios 166 y 167).
d) Que si se hubiera practicado una rectificación de la vivienda n.º 45, con
supresión de su anejo n.º 36, que tenía una superficie de diez metros cuadrados según
la inscripción 1.ª de dicha finca (registral n.º 32.958), la consecuencia obligada de dicha
rectificación tenía que haber sido aclarar el destino de los diez metros cuadrados de
superficie que ocupaba este anejo, que podían haberse destinado a zona común o a
ampliar la superficie de los anejos colindantes.
A todo lo anterior hay que añadirle lo siguiente: se ha solicitado del Registro de la
propiedad n.º 24 de Madrid certificación de inscripción de venta de cualquier elemento
independiente de la finca matriz de la que forma parte la registral 32.958 que sea anterior
al día 18/12/1967. El objeto de dicha petición ha sido determinar si cuando se hizo la
inscripción 2.ª de la finca 32.958 (en la que aparecía la mención de que esta finca no
tenía ningún anejo), la totalidad de la finca matriz seguía perteneciendo única y
exclusivamente a los dos matrimonios que figuran como vendedores y fueron los
promotores de la división horizontal o si, por el contrario, ya figuraban en el Registro
otros propietarios de elementos independientes en virtud de alguna compra que hubiera
llegado con anterioridad. Pues bien, según la certificación expedida por Doña Almudena
del Río Galán con fecha 24/3/2019 (que se adjunta como documento complementario),
con anterioridad al 18/12/1967 se inscribió en la venta de la registral 32.904,
perteneciente al mismo edificio, inscripción realizada con fecha 10/6/1967. Y no
solamente la inscripción de esta otra venta fue anterior a la de la registral 32.958, sino
que sus respectivas escrituras fueron otorgadas en diferentes fechas ante el mismo
Notario. Primero fue la de la finca 32.904, cuya escritura se otorgó el 15/2/1967; y
después se hizo la de la finca 32.958, cuya fecha fue de 24/8/1967 (debe advertirse que
se solicitó solamente certificación de una finca inscrita antes del día 18/12/1967 y que ha
aparecido una finca, lo que no significa que no pueda haber más de una que se
encuentre en la misma situación; aunque para el fin que se pretende es indiferente que
hubiera una sola o varias).
Lo anterior tiene una gran importancia a los efectos de solicitar la rectificación del
error que se pretende. Si se considera que al hacerse la inscripción 2a de la finca 32.958
se hizo una autentica rectificación del Registro, hay que advertir que dicha rectificación
(consistente en la supresión de un anejo que esta finca tenía según el título constitutivo
de la propiedad horizontal), nos sitúa ante un supuesto que impone la aplicación del
artículo 17.6 de la Ley de la Propiedad Horizontal, según el cual los acuerdos de la junta
de propietarios requerirán unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la
cve: BOE-A-2020-7074
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Núm. 182