III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7074)
Resolución de 14 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24, por la que se deniega la rectificación de una inscripción registral.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Jueves 2 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46250

aproximada de ciento treinta y tres metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados y
útil también aproximada de ciento cuatro metros con ochetna [sic] y dos decímetros
cuadrados distribuidos en dos vestíbulos, estar comedor, cuatro dormitorios, cocina,
cuarto de aseo de servicio, cuarto de baño y una terraza que da al resto de la finca
propiedad de Doña N. E. V. Se destina a vivienda y dispone de dos accesos, uno
principal y otro de servicio y considerando su entrada principal, Linda: derecha entrando,
el pido [sic] (…); izquierda resto de finca propiedad de Doña N. E. V.; fondo, finca de (…)
y patio de luces; y al frente, hueco de escalera, galería de paso, otro patio de luces y en
parte con el piso (…) Representa una cuota o participación en el valor total de la finca,
elementos comunes y gastos de un entero con cuarenta y una centésimas por ciento. A
este piso se le asigna el anejo señalado con el número treinta y seis de una superficie
aproximada de diez metros cuadrados.” Dicha inscripción se practica con fecha 23 de
agosto de 1.966.
2.º En la inscripción segunda de fecha 18 de diciembre de 1.967 practicada en
virtud de la escritura otorgada el 24 de agosto de 1.967 ante el Notario de Madrid Don
Ricardo López Paredes, se expresa, que “la finca aparece descrita en la inscripción
primera, como en el documento presentado, en el cual se hace constar que si bien en el
Registro aparece que este piso tiene un anejo, (…) en la planta de sótano, de unos 10
m2, es lo cierto que tal anejo no existe, y a este piso por tanto no le corresponde anejo
alguno”. Dicha manifestación aceptada por el transmitente y adquirente de la finca debía
de venir reflejada en la escritura que motivó la inscripción, y por ello se trasladó al
Registro de la propiedad. La escritura no se aporta ahora, a los efectos de que se pueda
valorar un posible error material. Circunstancia poco probable ya que dicha
manifestación o declaración de voluntad aparece recogida también en los mismos
términos con relación a otras fincas de la misma propiedad horizontal.
Por ejemplo con relación a otra finca de la misma propiedad horizontal se dice en su
inscripción segunda: “descrito en la inscripción primera, como en el documento
presentado, el cual se hace constar que si bien en el título aparece que este piso tenía
un anejo en la planta de sótano, es lo cierto que tal anejo no existe y a este piso por lo
tanto no le corresponde anejo alguno.”
3.º Al haber entendido los sucesivos Registradores de la propiedad que se trataba
de una verdadera aclaración de la descripción de la finca, los citados anejos no se han
incluido en la publicidad registral proporcionada con posterioridad y relativa a las citadas
fincas.
Esta descripción de la finca es la que figura en el Registro desde el año 1967, así
como en las sucesivas y posteriores transmisiones de la finca.
Fundamentos de Derecho:

c[sic]) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se
rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII.
d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que
hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no
especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en
su defecto, resolución judicial.
Por su parte el art. 211 de la L.H. señala: Los errores cometidos en los asientos del
Registro a que se refiere el apartado c) del artículo cuarenta, podrán ser materiales o de
concepto.
Recogiendo los artículos siguientes de la L.H una serie de reglas o procedimientos
de rectificación registral de errores.

cve: BOE-A-2020-7074
Verificable en https://www.boe.es

Señala el art 40 L.H.
La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o
derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por
el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: