I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector pesquero. (BOE-A-2020-7044)
Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 46134
b) Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones
mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar;
c) Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido;
d) Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la
exposición a vibraciones mecánicas.
2. En los ámbitos no cubiertos por este real decreto, mantendrán su vigencia las
disposiciones relativas a los alojamientos a bordo de buques pesqueros y, en particular, las
contenidas en el Reglamento para el reconocimiento de los alojamientos a bordo de
buques pesqueros en la parte que afecta a la construcción naval, aprobado por la Orden
de 17 de agosto de 1970.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo
dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre,
sobre jornadas especiales de trabajo.
Se modifica la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1561/1995, de 21 de
septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores
menores de dieciocho años en la marina mercante y en la pesca.
A efectos de la prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de
dieciocho años prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Estatuto de los
Trabajadores, en el trabajo a bordo de los buques en la marina mercante y en la
pesca, se considerará trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las
siete de la mañana.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por
el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de
trabajo.
Se modifica el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el
artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información
al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, que queda redactado
como sigue:
«Artículo 8.
Ámbito de aplicación de este capítulo.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los contratos de trabajo
de los pescadores que presten servicios a bordo de buques pesqueros abanderados
en España o registrados bajo plena jurisdicción española, con independencia de la
duración de aquellos.»
cve: BOE-A-2020-7044
Verificable en https://www.boe.es
Uno. Se inserta un capítulo I, con el título «Disposiciones generales», que abarca los
artículos 1 a 7, ambos inclusive.
Dos. Se inserta un capítulo II, con el título «Disposiciones aplicables al trabajo en la
pesca», que abarca los artículos 8, 9 y 10, que se añaden.
Tres. Se añade un artículo 8, con la siguiente redacción:
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 46134
b) Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones
mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar;
c) Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido;
d) Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la
exposición a vibraciones mecánicas.
2. En los ámbitos no cubiertos por este real decreto, mantendrán su vigencia las
disposiciones relativas a los alojamientos a bordo de buques pesqueros y, en particular, las
contenidas en el Reglamento para el reconocimiento de los alojamientos a bordo de
buques pesqueros en la parte que afecta a la construcción naval, aprobado por la Orden
de 17 de agosto de 1970.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo
dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre,
sobre jornadas especiales de trabajo.
Se modifica la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1561/1995, de 21 de
septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores
menores de dieciocho años en la marina mercante y en la pesca.
A efectos de la prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de
dieciocho años prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Estatuto de los
Trabajadores, en el trabajo a bordo de los buques en la marina mercante y en la
pesca, se considerará trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las
siete de la mañana.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por
el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de
trabajo.
Se modifica el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el
artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información
al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, que queda redactado
como sigue:
«Artículo 8.
Ámbito de aplicación de este capítulo.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los contratos de trabajo
de los pescadores que presten servicios a bordo de buques pesqueros abanderados
en España o registrados bajo plena jurisdicción española, con independencia de la
duración de aquellos.»
cve: BOE-A-2020-7044
Verificable en https://www.boe.es
Uno. Se inserta un capítulo I, con el título «Disposiciones generales», que abarca los
artículos 1 a 7, ambos inclusive.
Dos. Se inserta un capítulo II, con el título «Disposiciones aplicables al trabajo en la
pesca», que abarca los artículos 8, 9 y 10, que se añaden.
Tres. Se añade un artículo 8, con la siguiente redacción: