I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector pesquero. (BOE-A-2020-7044)
Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Jueves 2 de julio de 2020

Sec. I. Pág. 46133

ii. se haya iniciado la construcción que puede identificarse como propia de un buque
concreto, o
iii. haya comenzado una fase de montaje que supone la utilización de no menos
de 50 toneladas del total estimado del material estructural o un 1 % de dicho total, si este
segundo valor es inferior.
2. Los buques de pesca incluidos en el apartado anterior que permanezcan
habitualmente en el mar menos de veinticuatro horas podrán acogerse a las excepciones
en aquellos apartados del anexo I que se detallan en el anexo II, siempre y cuando los
pescadores no vivan a bordo de dichos buques amarrados en puerto.
CAPÍTULO IV
Protección de la salud y atención médica
Artículo 8. Protección de la salud y atención médica.
1.

El trabajador a bordo de un buque de pesca:

a) Tendrá derecho a recibir un tratamiento médico en tierra y a ser desembarcado
cuanto antes en caso de sufrir lesiones o enfermedades graves;
b) Recibirá del armador del buque de pesca protección de su salud y atención
médica, que se facilitará gratuitamente al pescador, mientras esté a bordo, o cuando haya
desembarcado en un puerto fuera del país responsable de su protección de seguridad
social.
2. La protección de la salud y atención médica a que se refiere el apartado anterior
incluirán el tratamiento médico y la ayuda y el apoyo material durante el mismo si el
pescador ha sido desembarcado en un puerto fuera del país responsable de su protección
de seguridad social.
3. Hasta que el pescador haya sido repatriado, el armador se hará cargo de los
gastos de asistencia médica, conforme a lo previsto en el apartado 1.b), sin perjuicio del
reintegro de gastos que corresponda al armador conforme al artículo 21 de la Ley 47/2015,
de 21 de octubre.
4. Cuando el trabajador esté cubierto por un sistema de seguridad social que no
incluya la protección en casos de enfermedad, lesión o muerte relacionadas con el trabajo,
ni la indemnización correspondiente por enfermedad o lesión causadas por un accidente
de trabajo, la responsabilidad recaerá en el armador.
5. La responsabilidad financiera que incumbe al armador, en virtud del presente
artículo, deberá garantizarse a través de un seguro obligatorio cuyo certificado u otras
pruebas documentales deberán incluir, como mínimo:
a) Los datos identificativos del buque y del armador,
b) el nombre y dirección del proveedor o proveedores del seguro,
c) el periodo de validez del seguro,
d) una atestación del proveedor que indique que esta garantía cumple los derechos
del trabajador incluidos en el presente artículo.
Subsistencia de disposiciones anteriores a la entrada en

1. Este real decreto no afectará a la vigencia de las disposiciones sobre seguridad y
salud anteriores a su entrada en vigor, aplicables a los buques de pesca no afectados por
los anexos I y II del real decreto.
En particular, la entrada en vigor de este real decreto no afectará a la aplicación de las
siguientes disposiciones:
a) Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones
mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca;

cve: BOE-A-2020-7044
Verificable en https://www.boe.es

Disposición adicional única.
vigor del real decreto.