I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector pesquero. (BOE-A-2020-7044)
Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Jueves 2 de julio de 2020

Sec. I. Pág. 46132

El cumplimiento de esta obligación se garantizará mediante la constitución de un
seguro o garantía financiera equivalente en los términos de la disposición final cuarta del
Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo
y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.
Lo anterior no menoscabará el derecho del armador a recuperar el costo de la
repatriación en virtud de los acuerdos contractuales con terceras partes.
CAPÍTULO III
Alimentación y alojamiento
Artículo 5. Alimentación y agua potable.
1. El armador deberá garantizar que los alimentos suministrados a bordo sean de
valor nutritivo, calidad y cantidad suficientes. Igualmente, deberá suministrar agua potable
de calidad y en cantidad suficiente.
2. Los alimentos y el agua proporcionada a bordo no supondrán coste alguno para el
pescador. No obstante, el armador podrá recuperar el coste de los mismos como costes
de explotación, a condición de que así se haya estipulado en un convenio colectivo que
establezca el sistema de remuneración a la parte o en el contrato de trabajo del pescador.
Artículo 6. Alojamiento a bordo de los buques pesqueros.
Los alojamientos a bordo de los buques pesqueros deberán tener tamaño y calidad
suficientes y estar equipados de forma apropiada para el servicio del buque y la duración
del período en que los pescadores deban vivir a bordo. En particular, deberán abarcar,
según proceda, los siguientes aspectos:
a) Aprobación de los planos de construcción o de transformación de los buques de
pesca por lo que respecta al alojamiento;
b) mantenimiento de los espacios destinados al alojamiento y la cocina;
c) ventilación, calefacción, refrigeración e iluminación;
d) mitigación de ruidos y vibraciones excesivas;
e) ubicación, tamaño, materiales de construcción, mobiliario y equipamiento de los
dormitorios, comedores y otros de alojamiento;
f) instalaciones sanitarias, incluidos retretes espacios y lavabos, y suministro de
agua caliente y fría en cantidad suficiente, y
g) procedimientos para responder a las quejas relativas a las condiciones de
alojamiento que no sean conformes con los requisitos establecidos en el presente artículo
y en el anexo I del real decreto.
Artículo 7. Disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los alojamientos de
determinados buques de pesca.

a) Que el contrato de construcción o de transformación importante haya sido
adjudicado con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto;
b) que el contrato de construcción o de transformación importante haya sido
adjudicado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, si la entrega del
buque se produce tres o más años después de dicha fecha; o
c) que, a falta de un contrato de construcción, con posterioridad a la entrada en vigor
de este real decreto:
i.

Se haya instalado la quilla, o

cve: BOE-A-2020-7044
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1. Las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de alojamiento
contenidas en el anexo I de este real decreto serán de aplicación a todo buque pesquero
con cubierta que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: