I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector pesquero. (BOE-A-2020-7044)
Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 46131
mayor; en los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación de referencia para
medir la eslora deberá ser paralela a la flotación de proyecto.
e) Eslora total: Es la distancia medida paralelamente a la línea de agua de proyecto,
entre dos planos perpendiculares a la línea de crujía; uno de ellos que pase por la parte
más saliente a popa del buque, y el otro por la parte más saliente a proa del mismo.
f) Pescador: Toda persona empleada, contratada o que trabaje en cualquier puesto
a bordo de un buque pesquero en las condiciones previstas en el artículo 3, con exclusión
de los prácticos, de los observadores científicos y del personal de tierra que realice
trabajos a bordo de un buque pesquero en el puerto.
g) Capitán o patrón: El pescador al mando de un buque pesquero.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto se aplicará a todos los pescadores que trabajen en cualquier
puesto sujetos a una relación laboral en cualquier buque pesquero abanderado en España
o registrado bajo la plena jurisdicción española dedicado a la realización de operaciones
de pesca comercial, así como a los empresarios o armadores que reciban la prestación de
servicios de los anteriores.
2. Las disposiciones de este real decreto cuyo objetivo sea garantizar la protección
de la seguridad y la salud en general, se aplicarán también a los pescadores trabajadores
autónomos o por cuenta propia presentes en el mismo buque que los pescadores
trabajadores por cuenta ajena contemplados en el apartado 1.
Además, y en todo caso:
a) Se garantizará la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en
materia de ordenación del tiempo de trabajo, previstas en el Real Decreto 1561/1995, de 21
de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al trabajo en la pesca.
b) Se garantizará que los trabajadores por cuenta propia menores de 18 años no
realicen trabajos nocturnos ni desempeñen a bordo de los buques de pesca actividades
respecto de las cuales la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales imponga limitaciones para los trabajadores por cuenta ajena.
CAPÍTULO II
Derecho de repatriación
Artículo 4. Derecho de repatriación.
1. Los pescadores a bordo de buques de pesca que enarbolen pabellón español
tendrán derecho a ser repatriados a su país de residencia cuando el buque se encuentre
en un puerto extranjero, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contrato de trabajo se haya extinguido;
b) Cuando el contrato de trabajo haya sido denunciado por causas justificadas por
una o ambas partes del contrato;
c) Cuando la prestación laboral no sea exigible por encontrarse el trabajo suspendido
por causas no imputables a la voluntad del pescador;
d) Cuando se encuentren incapacitados para realizar las tareas requeridas en virtud
del contrato de trabajo o no quepa esperar que las realice habida cuenta de las circunstancias,
sin perjuicio de lo establecido en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la
protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
Este mismo derecho les será de aplicación a los pescadores de dichos buques cuando
sean transferidos del buque al puerto extranjero, por los mismos motivos.
2. En los supuestos de repatriación recogidos en el apartado anterior, el coste de la
repatriación recaerá sobre el armador, salvo en caso de extinción del contrato de trabajo
por despido disciplinario declarado procedente.
cve: BOE-A-2020-7044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 46131
mayor; en los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación de referencia para
medir la eslora deberá ser paralela a la flotación de proyecto.
e) Eslora total: Es la distancia medida paralelamente a la línea de agua de proyecto,
entre dos planos perpendiculares a la línea de crujía; uno de ellos que pase por la parte
más saliente a popa del buque, y el otro por la parte más saliente a proa del mismo.
f) Pescador: Toda persona empleada, contratada o que trabaje en cualquier puesto
a bordo de un buque pesquero en las condiciones previstas en el artículo 3, con exclusión
de los prácticos, de los observadores científicos y del personal de tierra que realice
trabajos a bordo de un buque pesquero en el puerto.
g) Capitán o patrón: El pescador al mando de un buque pesquero.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto se aplicará a todos los pescadores que trabajen en cualquier
puesto sujetos a una relación laboral en cualquier buque pesquero abanderado en España
o registrado bajo la plena jurisdicción española dedicado a la realización de operaciones
de pesca comercial, así como a los empresarios o armadores que reciban la prestación de
servicios de los anteriores.
2. Las disposiciones de este real decreto cuyo objetivo sea garantizar la protección
de la seguridad y la salud en general, se aplicarán también a los pescadores trabajadores
autónomos o por cuenta propia presentes en el mismo buque que los pescadores
trabajadores por cuenta ajena contemplados en el apartado 1.
Además, y en todo caso:
a) Se garantizará la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en
materia de ordenación del tiempo de trabajo, previstas en el Real Decreto 1561/1995, de 21
de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al trabajo en la pesca.
b) Se garantizará que los trabajadores por cuenta propia menores de 18 años no
realicen trabajos nocturnos ni desempeñen a bordo de los buques de pesca actividades
respecto de las cuales la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales imponga limitaciones para los trabajadores por cuenta ajena.
CAPÍTULO II
Derecho de repatriación
Artículo 4. Derecho de repatriación.
1. Los pescadores a bordo de buques de pesca que enarbolen pabellón español
tendrán derecho a ser repatriados a su país de residencia cuando el buque se encuentre
en un puerto extranjero, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contrato de trabajo se haya extinguido;
b) Cuando el contrato de trabajo haya sido denunciado por causas justificadas por
una o ambas partes del contrato;
c) Cuando la prestación laboral no sea exigible por encontrarse el trabajo suspendido
por causas no imputables a la voluntad del pescador;
d) Cuando se encuentren incapacitados para realizar las tareas requeridas en virtud
del contrato de trabajo o no quepa esperar que las realice habida cuenta de las circunstancias,
sin perjuicio de lo establecido en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la
protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
Este mismo derecho les será de aplicación a los pescadores de dichos buques cuando
sean transferidos del buque al puerto extranjero, por los mismos motivos.
2. En los supuestos de repatriación recogidos en el apartado anterior, el coste de la
repatriación recaerá sobre el armador, salvo en caso de extinción del contrato de trabajo
por despido disciplinario declarado procedente.
cve: BOE-A-2020-7044
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Núm. 182