I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector pesquero. (BOE-A-2020-7044)
Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 46129
se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución; las restantes
disposiciones del real decreto tienen como título competencial prevalente el artículo 149.1.7.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación
laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.
El real decreto contiene ocho artículos, estructurados en cuatro capítulos, una
disposición adicional, una disposición derogatoria, nueve disposiciones finales y dos
anexos. Los capítulos se ocupan sucesivamente del objeto y ámbito de aplicación, de la
repatriación, de la alimentación y alojamiento y de la protección de la salud y atención
médica. Más concretamente, la norma, tras establecer su objeto, recoger las definiciones
precisas y determinar su ámbito de aplicación en su capítulo I, prevé en su capítulo II las
reglas de aplicación al derecho a la repatriación.
El capítulo III establece disposiciones mínimas sobre alimentación y agua potable a
bordo y alojamiento de aplicación común y delimita el ámbito de aplicación de los anexos
que no se extiende a todos los buques de pesca, siendo determinante a estos efectos la
fecha de entrada en vigor del real decreto y la fase de construcción o transformación
importante en la que se encuentre el buque a partir de esa fecha.
El capítulo IV recoge las disposiciones en materia de protección de la salud y atención
médica.
La disposición adicional única prevé la aplicación de las normas que cita en las
situaciones creadas antes de la entrada en vigor de este real decreto.
En cuanto a las disposiciones finales, mediante la disposición final primera se modifica el
Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo; la
disposición final segunda modifica el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se
desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de
información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo; la disposición
final tercera modifica el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los
títulos profesionales del sector pesquero; la disposición final cuarta recoge el título
competencial, que se refiere a competencias en materia de legislación laboral, ordenación del
sector pesquero y marina mercante; la disposición final quinta regula la habilitación a los
Ministerios de Trabajo y Economía Social, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en
el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo normativo, ejecución y aplicación de este real decreto; la disposición final
sexta autoriza al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo para desarrollar
criterios e información técnica con el objetivo de facilitar la aplicación del presente real decreto;
la disposición final séptima hace referencia al régimen sancionador aplicable en caso de
incumplimiento de las disposiciones recogidas en el real decreto; la disposición final octava
recoge la incorporación del Derecho de la Unión, esto es de la Directiva (UE) 2017/159 del
Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación
del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del
Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas
Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del
Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras
de la Unión Europea (Europêche); la disposición final novena recoge la entrada en vigor, el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por su parte, el anexo I
contiene disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al alojamiento a bordo de
buques de pesca para aquellos buques que se encuentren en alguna de las situaciones
previstas en el artículo 7 y, por último, el anexo II recoge aquellos aspectos y circunstancias
en que las reglas del anexo I pueden ser adaptadas, en atención al tiempo que permanezca
la embarcación en el mar y al uso que de ella se haga, principalmente.
En ningún caso la aplicación de este real decreto debe servir para justificar una
disminución del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos materiales
a los que se extiende.
Además, con este real decreto se avanza en el cumplimiento de la meta 8.8. de la
Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, es decir en la mejora de la protección de los
cve: BOE-A-2020-7044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 46129
se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución; las restantes
disposiciones del real decreto tienen como título competencial prevalente el artículo 149.1.7.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación
laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.
El real decreto contiene ocho artículos, estructurados en cuatro capítulos, una
disposición adicional, una disposición derogatoria, nueve disposiciones finales y dos
anexos. Los capítulos se ocupan sucesivamente del objeto y ámbito de aplicación, de la
repatriación, de la alimentación y alojamiento y de la protección de la salud y atención
médica. Más concretamente, la norma, tras establecer su objeto, recoger las definiciones
precisas y determinar su ámbito de aplicación en su capítulo I, prevé en su capítulo II las
reglas de aplicación al derecho a la repatriación.
El capítulo III establece disposiciones mínimas sobre alimentación y agua potable a
bordo y alojamiento de aplicación común y delimita el ámbito de aplicación de los anexos
que no se extiende a todos los buques de pesca, siendo determinante a estos efectos la
fecha de entrada en vigor del real decreto y la fase de construcción o transformación
importante en la que se encuentre el buque a partir de esa fecha.
El capítulo IV recoge las disposiciones en materia de protección de la salud y atención
médica.
La disposición adicional única prevé la aplicación de las normas que cita en las
situaciones creadas antes de la entrada en vigor de este real decreto.
En cuanto a las disposiciones finales, mediante la disposición final primera se modifica el
Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo; la
disposición final segunda modifica el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se
desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de
información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo; la disposición
final tercera modifica el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los
títulos profesionales del sector pesquero; la disposición final cuarta recoge el título
competencial, que se refiere a competencias en materia de legislación laboral, ordenación del
sector pesquero y marina mercante; la disposición final quinta regula la habilitación a los
Ministerios de Trabajo y Economía Social, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en
el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo normativo, ejecución y aplicación de este real decreto; la disposición final
sexta autoriza al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo para desarrollar
criterios e información técnica con el objetivo de facilitar la aplicación del presente real decreto;
la disposición final séptima hace referencia al régimen sancionador aplicable en caso de
incumplimiento de las disposiciones recogidas en el real decreto; la disposición final octava
recoge la incorporación del Derecho de la Unión, esto es de la Directiva (UE) 2017/159 del
Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación
del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del
Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas
Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del
Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras
de la Unión Europea (Europêche); la disposición final novena recoge la entrada en vigor, el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por su parte, el anexo I
contiene disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al alojamiento a bordo de
buques de pesca para aquellos buques que se encuentren en alguna de las situaciones
previstas en el artículo 7 y, por último, el anexo II recoge aquellos aspectos y circunstancias
en que las reglas del anexo I pueden ser adaptadas, en atención al tiempo que permanezca
la embarcación en el mar y al uso que de ella se haga, principalmente.
En ningún caso la aplicación de este real decreto debe servir para justificar una
disminución del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos materiales
a los que se extiende.
Además, con este real decreto se avanza en el cumplimiento de la meta 8.8. de la
Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, es decir en la mejora de la protección de los
cve: BOE-A-2020-7044
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Núm. 182