I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector pesquero. (BOE-A-2020-7044)
Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 46142
Bañeras o duchas, retretes y lavabos
44. Deberán preverse instalaciones sanitarias, con retretes, lavabos y bañeras o
duchas, para todas las personas a bordo, según convenga a la utilización del buque. Estas
instalaciones deberán cumplir, al menos, las normas mínimas de salud y de higiene y
ofrecer un nivel de calidad razonable.
45. Las instalaciones sanitarias deberán concebirse de manera que, en la medida en
que sea factible, se elimine todo riesgo de contaminación de los demás espacios. Las
instalaciones sanitarias deberán permitir una privacidad razonable.
46. Todos los pescadores y demás personas a bordo deberán disponer de agua
dulce, caliente y fría, en cantidad suficiente para asegurar una higiene adecuada.
47. Cuando se faciliten instalaciones sanitarias, estas deberán ventilarse por medio
de una abertura al aire libre, independiente de cualquier otra parte del alojamiento.
48. Todas las superficies de las instalaciones sanitarias deberán ser aptas para una
limpieza fácil y eficaz. Los suelos estarán cubiertos con un revestimiento antideslizante.
49. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, todos los pescadores que
no ocupen habitaciones con instalaciones sanitarias privadas deberán disponer de, al
menos, una bañera o ducha o ambas a la vez, un retrete y un lavabo por cada cuatro
personas o menos.
Lavanderías
50. En la medida en que no se estipule expresamente otra cosa, deberán preverse
instalaciones para lavar y secar la ropa, según sea necesario y tomando en consideración
las condiciones de utilización del buque.
51. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, deberán preverse
instalaciones adecuadas para lavar, secar y planchar la ropa.
52. En los buques de eslora igual o superior a cuarenta y cinco metros, se dispondrán
instalaciones adecuadas para lavar, secar y planchar la ropa en un local separado de los
dormitorios, comedores y retretes, que deberá estar suficientemente ventilado, calentado
y provisto de cuerdas u otros medios para secar la ropa.
Instalaciones para la atención de pescadores enfermos o lesionados
53. Además de los requisitos previstos en el Real Decreto 258/1999, de 12 de
febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la
asistencia médica de los trabajadores del mar, se pondrá a disposición del pescador que
padezca una enfermedad o que esté lesionado una cabina.
54. En lugar de lo previsto en el artículo 9.1 del Real Decreto 258/1999, de 12 de
febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la
asistencia médica de los trabajadores del mar se aplicará lo siguiente: en los buques de
más de 500 toneladas de registro bruto (TRB) en los que viajen quince o más pescadores
durante más de tres días, y en los buques pesqueros de cuarenta y cinco metros de eslora
o más, independientemente del número de tripulantes y la duración del viaje, se deberá
disponer de una enfermería separada que permita dispensar cuidados médicos. Las
instalaciones deberán estar adecuadamente equipadas y mantenidas en condiciones
higiénicas.
Otras instalaciones
55. Se deberá disponer de un lugar adecuado para colgar la ropa impermeable y
demás equipos de protección personal, fuera de los dormitorios pero en sitios fácilmente
accesibles desde ellos.
cve: BOE-A-2020-7044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 46142
Bañeras o duchas, retretes y lavabos
44. Deberán preverse instalaciones sanitarias, con retretes, lavabos y bañeras o
duchas, para todas las personas a bordo, según convenga a la utilización del buque. Estas
instalaciones deberán cumplir, al menos, las normas mínimas de salud y de higiene y
ofrecer un nivel de calidad razonable.
45. Las instalaciones sanitarias deberán concebirse de manera que, en la medida en
que sea factible, se elimine todo riesgo de contaminación de los demás espacios. Las
instalaciones sanitarias deberán permitir una privacidad razonable.
46. Todos los pescadores y demás personas a bordo deberán disponer de agua
dulce, caliente y fría, en cantidad suficiente para asegurar una higiene adecuada.
47. Cuando se faciliten instalaciones sanitarias, estas deberán ventilarse por medio
de una abertura al aire libre, independiente de cualquier otra parte del alojamiento.
48. Todas las superficies de las instalaciones sanitarias deberán ser aptas para una
limpieza fácil y eficaz. Los suelos estarán cubiertos con un revestimiento antideslizante.
49. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, todos los pescadores que
no ocupen habitaciones con instalaciones sanitarias privadas deberán disponer de, al
menos, una bañera o ducha o ambas a la vez, un retrete y un lavabo por cada cuatro
personas o menos.
Lavanderías
50. En la medida en que no se estipule expresamente otra cosa, deberán preverse
instalaciones para lavar y secar la ropa, según sea necesario y tomando en consideración
las condiciones de utilización del buque.
51. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, deberán preverse
instalaciones adecuadas para lavar, secar y planchar la ropa.
52. En los buques de eslora igual o superior a cuarenta y cinco metros, se dispondrán
instalaciones adecuadas para lavar, secar y planchar la ropa en un local separado de los
dormitorios, comedores y retretes, que deberá estar suficientemente ventilado, calentado
y provisto de cuerdas u otros medios para secar la ropa.
Instalaciones para la atención de pescadores enfermos o lesionados
53. Además de los requisitos previstos en el Real Decreto 258/1999, de 12 de
febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la
asistencia médica de los trabajadores del mar, se pondrá a disposición del pescador que
padezca una enfermedad o que esté lesionado una cabina.
54. En lugar de lo previsto en el artículo 9.1 del Real Decreto 258/1999, de 12 de
febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la
asistencia médica de los trabajadores del mar se aplicará lo siguiente: en los buques de
más de 500 toneladas de registro bruto (TRB) en los que viajen quince o más pescadores
durante más de tres días, y en los buques pesqueros de cuarenta y cinco metros de eslora
o más, independientemente del número de tripulantes y la duración del viaje, se deberá
disponer de una enfermería separada que permita dispensar cuidados médicos. Las
instalaciones deberán estar adecuadamente equipadas y mantenidas en condiciones
higiénicas.
Otras instalaciones
55. Se deberá disponer de un lugar adecuado para colgar la ropa impermeable y
demás equipos de protección personal, fuera de los dormitorios pero en sitios fácilmente
accesibles desde ellos.
cve: BOE-A-2020-7044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182