I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector pesquero. (BOE-A-2020-7044)
Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. I. Pág. 46140

Calefacción y aire acondicionado
16. Los espacios de alojamiento deberán disponer de una calefacción adecuada,
habida cuenta de las condiciones climáticas.
17. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, con excepción de los
buques pesqueros que operen exclusivamente en zonas tropicales, deberá proporcionarse
un nivel de temperatura adecuado, mediante un sistema de calefacción apropiado. El
sistema de calefacción suministrará el calor necesario en cualquier circunstancia y deberá
funcionar cuando los pescadores estén viviendo o trabajando a bordo y las condiciones lo
exijan.
18. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, con excepción de los que
operen con regularidad en zonas cuyas condiciones climáticas templadas hagan
innecesaria esta disposición, se deberá proporcionar aire acondicionado en los espacios
de alojamiento, el puente de mando, la sala de radio y toda sala de control central de
máquinas.
Iluminación
19. Todos los espacios de alojamiento deberán disponer de una iluminación
adecuada.
20. Siempre que sea posible, los espacios de alojamiento deberán iluminarse con luz
natural además de luz artificial. En los dormitorios iluminados con luz natural deberán
preverse medios para que no entre la luz.
21. Cada litera deberá estar equipada con una lámpara de lectura, además de la
iluminación normal del dormitorio.
22. Los dormitorios deberán estar equipados con luces de emergencia.
23. En caso de que un buque no esté equipado con luces de emergencia en los
comedores, las zonas de paso y otros espacios que se utilicen, o puedan utilizarse, como
salidas de emergencia, deberá instalarse una iluminación nocturna.
24. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, los espacios de alojamiento
deberán iluminarse con arreglo a las normas establecidas por la Administración Marítima.
En todas las partes de los espacios de alojamiento donde se pueda circular libremente, la
norma mínima en materia de iluminación deberá permitir que toda persona que tenga una
visión normal pueda leer, en un día claro, un periódico corriente.
Dormitorios
Disposiciones generales
25. Cuando el diseño, las dimensiones o el servicio a que esté destinado el buque lo
permitan, los dormitorios deberán estar ubicados en partes del buque donde se minimicen
los efectos de su movimiento y aceleración, pero en ningún caso delante del mamparo de
colisión.
Superficie
26. El número de personas por dormitorio y la superficie por persona, con exclusión
del espacio ocupado por las literas y armarios, deberán ser tales que los pescadores
dispongan a bordo de un espacio y una comodidad adecuados, habida cuenta del servicio
a que esté destinado el buque.
27. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, pero cuya eslora sea
inferior a cuarenta y cinco metros, la superficie por persona en los dormitorios, con
exclusión del espacio ocupado por las literas y armarios, no deberá ser inferior a 1,5
metros cuadrados.

cve: BOE-A-2020-7044
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Núm. 182