I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector pesquero. (BOE-A-2020-7044)
Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 2 de julio de 2020

Sec. I. Pág. 46139

6. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, la altura libre mínima
permitida en todos los alojamientos en los que se deba poder circular libremente no deberá
ser inferior a 200 centímetros.
Aberturas hacia los espacios de alojamiento y entre estos
7. No se admitirán aberturas que comuniquen directamente los dormitorios con las
bodegas de pescado y las salas de máquinas, salvo cuando se trate de salidas de
emergencia. Siempre que sea razonable y factible, deberán evitarse las aberturas que
comuniquen directamente los dormitorios con las cocinas, despensas, tendederos o
instalaciones sanitarias comunes, salvo que se disponga expresamente otra cosa.
8. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, no se admitirán aberturas
que comuniquen directamente los dormitorios con las bodegas de pescado, salas de
máquinas, cocinas, despensas, tendederos o instalaciones sanitarias comunes, salvo
cuando se trate de salidas de emergencia; las partes de los mamparos que separen estos
lugares de los dormitorios y los mamparos exteriores de estos últimos deberán estar
adecuadamente construidas con acero u otro material aprobado, y ser estancas al agua y
al gas. La presente disposición no excluye la posibilidad de que las instalaciones sanitarias
sean compartidas entre dos camarotes.
Aislamiento
9. Los espacios de alojamiento deberán estar adecuadamente aislados. Los
materiales que se utilicen para construir los mamparos interiores, paneles, vagras,
revestimientos de suelo y juntas deberán ser adecuados para tales fines y aptos para
garantizar un entorno saludable. Todos los espacios de alojamiento deberán estar provistos
de un desagüe suficiente.
10. Se deberán adoptar todas las medidas factibles a fin de proteger a la tripulación
de los buques pesqueros de las moscas y otros insectos, en particular cuando estos
buques operen en zonas infestadas de mosquitos.
11. Todos los espacios de alojamiento de la tripulación deberán estar provistos de las
salidas de emergencia necesarias.
Ruido y vibraciones
12. Los espacios de alojamiento deberán asegurar una protección adecuada de los
pescadores contra los efectos del ruido y las vibraciones, incluidos los efectos de la fatiga
que estos provocan. En cualquier caso, resultará de aplicación el Real Decreto 286/2006,
de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra
los riesgos relacionados con la exposición al ruido y en el Real Decreto 1311/2005, de 4
de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a
los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas.
Ventilación
13. Los espacios de alojamiento deberán estar ventilados, teniendo en cuenta las
condiciones climáticas. El sistema de ventilación deberá proporcionar aire de manera
satisfactoria cuando los pescadores se encuentren a bordo.
14. En materia de protección de los no fumadores del humo del tabaco resultará de
aplicación la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y
reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
15. Los buques de eslora igual o superior a 24 metros deberán estar equipados con un
sistema de ventilación del alojamiento, que deberá regularse de manera que permita
mantener el aire en condiciones satisfactorias y asegure una circulación suficiente del aire
en cualquier condición atmosférica y climatológica. Los sistemas de ventilación deberán
funcionar de forma ininterrumpida mientras los pescadores se encuentren a bordo del buque.

cve: BOE-A-2020-7044
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Núm. 182