I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sector pesquero. (BOE-A-2020-7044)
Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 46138
ANEXO I
Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al alojamiento a bordo
Disposiciones generales
A. Este anexo establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al
alojamiento que serán de aplicación a aquellos buques pesqueros que se encuentren en
alguna de las situaciones previstas en el artículo 7.
B. Las disposiciones de este anexo, deberán aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto
en otra normativa específica que resulte de aplicación.
C. En los casos así previstos, este anexo se aplicará con las excepciones
establecidas en el anexo II.
D. Los pescadores que trabajen a bordo de buques auxiliares no equipados con
instalaciones sanitarias y alojamientos adecuados deberán disponer de dichas
instalaciones y alojamientos a bordo del buque nodriza.
Planificación y control
1.
Los requisitos previstos en este apartado se aplicarán con el siguiente alcance:
a) Cuando se construya un buque de pesca o se reconstruya el alojamiento de la
tripulación a bordo del buque, la Administración Marítima deberá comprobar que en dicho
buque se cumplen los requisitos previstos en el presente anexo.
b) Asimismo la Administración Marítima exigirá, en la medida en que sea factible y
razonable, el cumplimiento de lo dispuesto en este anexo para todo buque en el que se
altere sustancialmente el alojamiento de la tripulación.
c) Cuando un buque reemplace su pabellón por el pabellón español, se le exigirá que
cumpla los requisitos previstos en este anexo aplicables de conformidad con el párrafo a)
de este apartado y con el artículo 7 del real decreto.
Diseño y construcción
5. Todos los espacios de alojamiento deberán tener una altura libre adecuada. En
cuanto a los espacios en los que los pescadores deban permanecer de pie durante
períodos prolongados, la altura libre mínima será establecida por la Administración
Marítima.
cve: BOE-A-2020-7044
Verificable en https://www.boe.es
2. Cuando las situaciones señaladas en el apartado anterior se refieran a buques de
eslora igual o superior a 24 metros, se exigirá que los planos detallados del alojamiento y
la información correspondiente se sometan a la aprobación de la Administración Marítima
o de una entidad autorizada por esta a tal efecto.
3. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, en cada ocasión en que el
alojamiento de la tripulación del buque pesquero haya sido reconstruido o modificado de
forma sustancial, la Administración Marítima procederá a la inspección del alojamiento a
fin de comprobar su conformidad con lo dispuesto en este real decreto; asimismo lo hará
cuando el buque cambie su pabellón al pabellón español, para comprobar el cumplimiento
de los requisitos de este anexo aplicables de conformidad con el apartado 1.a) y con el
artículo 7 del real decreto. De igual modo, la Administración Marítima podrá llevar a cabo
inspecciones adicionales del alojamiento de la tripulación, cuando lo considere oportuno.
4. Cuando un buque cambie de pabellón de un Estado no perteneciente a la Unión
Europea a pabellón español o esté registrado bajo la plena jurisdicción de España, dejarán
de aplicársele los requisitos alternativos que la Administración competente del Estado no
perteneciente a la Unión Europea, hubiera podido adoptar de conformidad con los
apartados 15, 39, 47 o 62 del anexo III del Convenio OIT 188.
Núm. 182
Jueves 2 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 46138
ANEXO I
Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al alojamiento a bordo
Disposiciones generales
A. Este anexo establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al
alojamiento que serán de aplicación a aquellos buques pesqueros que se encuentren en
alguna de las situaciones previstas en el artículo 7.
B. Las disposiciones de este anexo, deberán aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto
en otra normativa específica que resulte de aplicación.
C. En los casos así previstos, este anexo se aplicará con las excepciones
establecidas en el anexo II.
D. Los pescadores que trabajen a bordo de buques auxiliares no equipados con
instalaciones sanitarias y alojamientos adecuados deberán disponer de dichas
instalaciones y alojamientos a bordo del buque nodriza.
Planificación y control
1.
Los requisitos previstos en este apartado se aplicarán con el siguiente alcance:
a) Cuando se construya un buque de pesca o se reconstruya el alojamiento de la
tripulación a bordo del buque, la Administración Marítima deberá comprobar que en dicho
buque se cumplen los requisitos previstos en el presente anexo.
b) Asimismo la Administración Marítima exigirá, en la medida en que sea factible y
razonable, el cumplimiento de lo dispuesto en este anexo para todo buque en el que se
altere sustancialmente el alojamiento de la tripulación.
c) Cuando un buque reemplace su pabellón por el pabellón español, se le exigirá que
cumpla los requisitos previstos en este anexo aplicables de conformidad con el párrafo a)
de este apartado y con el artículo 7 del real decreto.
Diseño y construcción
5. Todos los espacios de alojamiento deberán tener una altura libre adecuada. En
cuanto a los espacios en los que los pescadores deban permanecer de pie durante
períodos prolongados, la altura libre mínima será establecida por la Administración
Marítima.
cve: BOE-A-2020-7044
Verificable en https://www.boe.es
2. Cuando las situaciones señaladas en el apartado anterior se refieran a buques de
eslora igual o superior a 24 metros, se exigirá que los planos detallados del alojamiento y
la información correspondiente se sometan a la aprobación de la Administración Marítima
o de una entidad autorizada por esta a tal efecto.
3. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, en cada ocasión en que el
alojamiento de la tripulación del buque pesquero haya sido reconstruido o modificado de
forma sustancial, la Administración Marítima procederá a la inspección del alojamiento a
fin de comprobar su conformidad con lo dispuesto en este real decreto; asimismo lo hará
cuando el buque cambie su pabellón al pabellón español, para comprobar el cumplimiento
de los requisitos de este anexo aplicables de conformidad con el apartado 1.a) y con el
artículo 7 del real decreto. De igual modo, la Administración Marítima podrá llevar a cabo
inspecciones adicionales del alojamiento de la tripulación, cuando lo considere oportuno.
4. Cuando un buque cambie de pabellón de un Estado no perteneciente a la Unión
Europea a pabellón español o esté registrado bajo la plena jurisdicción de España, dejarán
de aplicársele los requisitos alternativos que la Administración competente del Estado no
perteneciente a la Unión Europea, hubiera podido adoptar de conformidad con los
apartados 15, 39, 47 o 62 del anexo III del Convenio OIT 188.