I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sector vitivinícola. (BOE-A-2020-6926)
Real Decreto 617/2020, de 30 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181
Miércoles 1 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 45634
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo los apartados uno
y nueve del artículo único, que se dictan al amparo del título contemplado en el
artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de comercio exterior.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo
con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de
del día 30 de junio de 2020,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la
aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola
español.
El Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del
programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, queda modificado como
sigue:
Uno. El artículo 12.3 queda redactado como sigue:
«3. A los efectos previstos en el apartado 2, se entenderá como pequeñas
modificaciones, entre otras, los siguientes supuestos:
a) Las transferencias financieras entre las acciones de un programa ya
aprobado hasta un máximo del 20 por ciento del importe autorizado en la última
resolución vigente para cada acción, siempre que no se supere el importe total de la
ayuda autorizada para el programa.
b) Las modificaciones a la baja del presupuesto del programa autorizado en la
última resolución vigente dentro del límite del 20 por ciento siempre que sean
debidas exclusivamente a ahorros presupuestarios, y se ejecuten todas las
acciones.
Tales circunstancias deberán estar debidamente acreditadas, y serán
comunicadas como norma general al órgano gestor en cualquier momento antes de
la finalización de la ejecución. No obstante, a criterio del órgano gestor se podrá
establecer otra fecha, que, a más tardar, será en el momento de la solicitud de pago.»
Dos.
El artículo 30.5 queda redactado de la siguiente forma:
«5. En el caso que el viticultor no sea el propietario de la superficie a
reestructurar o reconvertir deberá aportar una autorización por parte del propietario,
o documento justificativo equivalente, previamente a realizar la operación
correspondiente.»
Los apartados 4, 5 y 7 del artículo 37 quedan redactados como sigue:
«4. La participación en los costes de la reestructuración y reconversión del
viñedo será el resultado de aplicar el porcentaje fijado en el artículo 46.6 del
Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, a:
a) En el caso de que se aplique el pago mediante la forma recogida en el
apartado 5.a) de este artículo: los importes máximos establecidos por la comunidad
autónoma para cada una de las acciones recogidas en el anexo XIII, o bien al gasto
efectivamente realizado y acreditado, realizado mediante factura y justificante de
pago, en caso de que sea inferior al importe máximo correspondiente.
cve: BOE-A-2020-6926
Verificable en https://www.boe.es
Tres.
Núm. 181
Miércoles 1 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 45634
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo los apartados uno
y nueve del artículo único, que se dictan al amparo del título contemplado en el
artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de comercio exterior.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo
con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de
del día 30 de junio de 2020,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la
aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola
español.
El Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del
programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, queda modificado como
sigue:
Uno. El artículo 12.3 queda redactado como sigue:
«3. A los efectos previstos en el apartado 2, se entenderá como pequeñas
modificaciones, entre otras, los siguientes supuestos:
a) Las transferencias financieras entre las acciones de un programa ya
aprobado hasta un máximo del 20 por ciento del importe autorizado en la última
resolución vigente para cada acción, siempre que no se supere el importe total de la
ayuda autorizada para el programa.
b) Las modificaciones a la baja del presupuesto del programa autorizado en la
última resolución vigente dentro del límite del 20 por ciento siempre que sean
debidas exclusivamente a ahorros presupuestarios, y se ejecuten todas las
acciones.
Tales circunstancias deberán estar debidamente acreditadas, y serán
comunicadas como norma general al órgano gestor en cualquier momento antes de
la finalización de la ejecución. No obstante, a criterio del órgano gestor se podrá
establecer otra fecha, que, a más tardar, será en el momento de la solicitud de pago.»
Dos.
El artículo 30.5 queda redactado de la siguiente forma:
«5. En el caso que el viticultor no sea el propietario de la superficie a
reestructurar o reconvertir deberá aportar una autorización por parte del propietario,
o documento justificativo equivalente, previamente a realizar la operación
correspondiente.»
Los apartados 4, 5 y 7 del artículo 37 quedan redactados como sigue:
«4. La participación en los costes de la reestructuración y reconversión del
viñedo será el resultado de aplicar el porcentaje fijado en el artículo 46.6 del
Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, a:
a) En el caso de que se aplique el pago mediante la forma recogida en el
apartado 5.a) de este artículo: los importes máximos establecidos por la comunidad
autónoma para cada una de las acciones recogidas en el anexo XIII, o bien al gasto
efectivamente realizado y acreditado, realizado mediante factura y justificante de
pago, en caso de que sea inferior al importe máximo correspondiente.
cve: BOE-A-2020-6926
Verificable en https://www.boe.es
Tres.