I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2020-6903)
Orden APA/579/2020, de 29 de junio, por la que se modifica la Orden APA/514/2019, de 26 de abril, por la que se fijan normas para la aplicación de las exenciones a la obligación de desembarque y para la mejora en la selectividad de los artes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Martes 30 de junio de 2020

Tres.

Sec. I. Pág. 45479

El artículo 4.1 queda redactado como sigue:

«1. Mientras no se hayan consumido las cantidades establecidas con base en la
exención de "minimis" del artículo 15.4.c) del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y previstas en el
artículo 3 de esta orden, no estará permitido llevar a puerto, mantener a bordo en el
momento del desembarque o desembarcar ejemplares cuya talla sea inferior a la talla
mínima de referencia de conservación establecidas en los correspondientes anexos
relativos a cada región del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la
protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican
los Reglamentos (CE) 2019/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos
(UE) 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del
Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos
(CE) 894/97, (CE) 850/98, (CE) 2549/2000, (CE) 254/2002, (CE) 812/2004 y
(CE) 2187/2005 del Consejo.
Según indican el anexo VI de Aguas Noroccidentales y el anexo VII de Aguas
Suroccidentales del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, las tallas mínimas de referencia a efectos de
conservación para la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán
dentro del límite del 10 % del peso vivo de las capturas totales de cada una de esas
especies conservadas a bordo calculado en los términos de dichos anexos.
En este caso, se tendrá en cuenta el porcentaje obtenido sobre la base de una
o más muestras representativas, y figurará en todos los documentos relativos a la
trazabilidad correspondientes, como el diario de abordo, declaración de
desembarque, nota de venta, declaración de recogida, documento de transporte,
etc. No será posible superar el límite del 10 % durante el transbordo, el
desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición o la venta y
posteriores fases de la cadena de comercialización.
No obstante, en los casos en los que para una determinada flota no sea viable
la separación de los ejemplares de pescado inferiores a la talla reglamentaria que
superen dicho 10 % a bordo durante la marea, ya sea por falta de espacio a bordo,
por el deterioro ocasionado al pescado asociado a su manipulación o porque
implique la interrupción de la cadena de frío, se permitirá excepcionalmente el
desembarque de ese pescado inferior a la talla de referencia de conservación.
Una vez en puerto, el patrón contará con la posibilidad de separar el pescado que
exceda de ese 10 %, siempre antes de la primera venta y la partida por debajo de
dicha talla separada no podrá ser destinada a consumo humano directo. En caso
de no procederse a la separación de dicho exceso, toda la partida será
considerada por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación
y su destino no podrá ser el consumo humano directo.
La anotación en el diario de pesca se hará por las cantidades de pescado de
talla legal y de pescado bajo talla estimadas mediante muestreo a bordo desde el
primer kg.»
El artículo 5.3 queda redactado como sigue:

«3. Los armadores de buques con cuotas repartidas individualmente a los
que se les haya agotado la cuota para uno de los stocks o poblaciones de peces
elegibles objeto de flexibilidad recogidos en dicha resolución, o que no dispongan
de cuota inicial de esas especies, podrán computar las capturas de esos stocks
elegibles como cuota de la especie principal hasta un máximo del 9 % calculado
sobre el total de la cuota adaptada con la que se cuente, lo que incluirá las
transferencias de posibilidades de pesca que se hayan realizado a lo largo del
año, de cada grupo de buques, buque individual o flota en función de cómo sea la
gestión referente a esa especie principal.

cve: BOE-A-2020-6903
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Cuatro.