I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2020-6903)
Orden APA/579/2020, de 29 de junio, por la que se modifica la Orden APA/514/2019, de 26 de abril, por la que se fijan normas para la aplicación de las exenciones a la obligación de desembarque y para la mejora en la selectividad de los artes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 30 de junio de 2020
Sec. I. Pág. 45477
de capturar las especies que, por su talla o por el mal estado biológico del recurso,
deben protegerse y reducirse su mortalidad con el fin de mejorar el estado de dichas
poblaciones. A la luz de los conocimientos científicos que se han obtenido, tanto de los
institutos científicos nacionales, como de los organismos internacionales, como del
Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico,
Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), que revisan continuamente los estudios que
se desarrollan en materia de selectividad, así como los requerimientos establecidos en el
ámbito europeo en ciertas zonas, se requiere una modificación de las disposiciones
aplicables al Mar Céltico y, por lo tanto, a la zona 7 donde faena la flota española debido
a que determinados análisis realizados por el CCTEP indican que el dispositivo
inicialmente incluido en esta normativa resulta menos selectivo para ciertas especies
como el bacalao y el merlán para las cuales se ha pedido una reducción de sus capturas
accidentales para mejorar la situación de sus poblaciones. Se integran además las
medidas introducidas por el artículo 13 del Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo,
de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca
para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas
de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas
no pertenecientes a la Unión.
Finalmente, la presente orden prevé aclarar el comportamiento de la regla de
movimiento que se estableció cuando el buque detecte zonas con mayor concentración
de las especies limitantes de las que establece la normativa comunitaria en función de la
malla utilizada, de modo que pueda retener todas las capturas a bordo en cumplimiento
de la obligación de desembarque, pero teniendo que abandonar esa zona una vez ha
capturado por encima de dichas reglas de composición. Para ello se obliga a que el
desplazamiento sea al menos de tres millas desde cualquier punto de la trayectoria del
lance o jornada últimos, desplazamiento que se tendrá que aplicar cada una de las veces
que esto ocurra.
La habilitación para que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación pueda
establecer medidas de limitación del volumen de las capturas, características técnicas y
condiciones de empleo de las artes de pesca autorizadas para las distintas modalidades
de pesca, y tallas o pesos mínimos de determinadas especies se recoge en los
artículos 9, 10.2 y 11.1 respectivamente de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca
Marítima del Estado.
El contenido de esta orden se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Así, esta norma resulta necesaria para prever los
mecanismos que permitan aplicar las excepciones a la obligación general de
desembarque establecida por la Unión Europea, lo que redundará en el beneficio
económico del sector afectado sin que ello suponga un perjuicio en el stock disponible.
Los principios de eficacia y de proporcionalidad se han observado puesto que la orden
resulta el instrumento más adecuado para asegurar así los intereses del sector con los
menores costes posibles inherentes a su aplicación, dando virtualidad práctica a la
normativa europea antedicha. Respecto al principio de seguridad jurídica, tal y como se
ha expuesto, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de
la Unión Europea y, por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia,
en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados, y transparencia al
haberse garantizado una amplia participación en su elaboración mediante el trámite de
información pública.
La elaboración de la presente orden se ha sometido a audiencia e información
públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno. Asimismo, se ha sometido a consulta de las entidades
representativas de los sectores afectados, y también a las comunidades autónomas y, a
informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
La presente orden se dicta en virtud del artículo 149.1.19.ª de la Constitución
Española que establece la competencia exclusiva del Estado en la pesca marítima en
aguas exteriores.
cve: BOE-A-2020-6903
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Martes 30 de junio de 2020
Sec. I. Pág. 45477
de capturar las especies que, por su talla o por el mal estado biológico del recurso,
deben protegerse y reducirse su mortalidad con el fin de mejorar el estado de dichas
poblaciones. A la luz de los conocimientos científicos que se han obtenido, tanto de los
institutos científicos nacionales, como de los organismos internacionales, como del
Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico,
Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), que revisan continuamente los estudios que
se desarrollan en materia de selectividad, así como los requerimientos establecidos en el
ámbito europeo en ciertas zonas, se requiere una modificación de las disposiciones
aplicables al Mar Céltico y, por lo tanto, a la zona 7 donde faena la flota española debido
a que determinados análisis realizados por el CCTEP indican que el dispositivo
inicialmente incluido en esta normativa resulta menos selectivo para ciertas especies
como el bacalao y el merlán para las cuales se ha pedido una reducción de sus capturas
accidentales para mejorar la situación de sus poblaciones. Se integran además las
medidas introducidas por el artículo 13 del Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo,
de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca
para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas
de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas
no pertenecientes a la Unión.
Finalmente, la presente orden prevé aclarar el comportamiento de la regla de
movimiento que se estableció cuando el buque detecte zonas con mayor concentración
de las especies limitantes de las que establece la normativa comunitaria en función de la
malla utilizada, de modo que pueda retener todas las capturas a bordo en cumplimiento
de la obligación de desembarque, pero teniendo que abandonar esa zona una vez ha
capturado por encima de dichas reglas de composición. Para ello se obliga a que el
desplazamiento sea al menos de tres millas desde cualquier punto de la trayectoria del
lance o jornada últimos, desplazamiento que se tendrá que aplicar cada una de las veces
que esto ocurra.
La habilitación para que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación pueda
establecer medidas de limitación del volumen de las capturas, características técnicas y
condiciones de empleo de las artes de pesca autorizadas para las distintas modalidades
de pesca, y tallas o pesos mínimos de determinadas especies se recoge en los
artículos 9, 10.2 y 11.1 respectivamente de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca
Marítima del Estado.
El contenido de esta orden se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Así, esta norma resulta necesaria para prever los
mecanismos que permitan aplicar las excepciones a la obligación general de
desembarque establecida por la Unión Europea, lo que redundará en el beneficio
económico del sector afectado sin que ello suponga un perjuicio en el stock disponible.
Los principios de eficacia y de proporcionalidad se han observado puesto que la orden
resulta el instrumento más adecuado para asegurar así los intereses del sector con los
menores costes posibles inherentes a su aplicación, dando virtualidad práctica a la
normativa europea antedicha. Respecto al principio de seguridad jurídica, tal y como se
ha expuesto, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de
la Unión Europea y, por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia,
en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados, y transparencia al
haberse garantizado una amplia participación en su elaboración mediante el trámite de
información pública.
La elaboración de la presente orden se ha sometido a audiencia e información
públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno. Asimismo, se ha sometido a consulta de las entidades
representativas de los sectores afectados, y también a las comunidades autónomas y, a
informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
La presente orden se dicta en virtud del artículo 149.1.19.ª de la Constitución
Española que establece la competencia exclusiva del Estado en la pesca marítima en
aguas exteriores.
cve: BOE-A-2020-6903
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Núm. 180