I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2020-6903)
Orden APA/579/2020, de 29 de junio, por la que se modifica la Orden APA/514/2019, de 26 de abril, por la que se fijan normas para la aplicación de las exenciones a la obligación de desembarque y para la mejora en la selectividad de los artes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 30 de junio de 2020

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de 2019 pero cuya normativa comunitaria de aplicación es revisada y modificada
anualmente.
En primer lugar, conviene aclarar el ámbito de aplicación de la orden, teniendo en
cuenta la aplicación directa de las disposiciones comunitarias y la potestad de los
Estados miembros para desarrollar determinados mecanismos, con base en el
artículo 19 del Reglamento (UE) 1380/2013 del Parlamento y el Consejo, de 11 de
diciembre de 2013. En segundo lugar, conforme a la experiencia adquirida procede
adaptar las definiciones, dejando clara su vinculación con la normativa comunitaria
vigente.
En tercer lugar, en el caso de las especies sujetas a la obligación de desembarque,
las capturas de especies de talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de
conservación no podrán desembarcarse mientras existan cantidades disponibles con
base en la exención de «minimis» mientras que, una vez agotada esta cantidad, deberán
desembarcarse y destinarse a fines distintos del consumo humano directo. Por este
motivo se incluyen los aspectos que aclaran cómo se aplicarán las distintas excepciones
a la talla mínima de referencia a efectos de conservación fijados en la normativa
comunitaria, para evitar dudas a la hora de computar dichas capturas.
Debido a las condiciones estructurales de determinadas flotas de cerco, para esta no
resulta posible la separación a bordo del pescado bajo talla de las especies para las que
se permite desembarcar un 10 % de pescado con talla inferior a la de referencia a
efectos de conservación de sardina, jurel, caballa, anchoa y arenque. En determinados
barcos de esta flota no es posible proceder a la separación pues la manipulación del
pescado provoca una pérdida de calidad que implica variaciones en el precio de
mercado, favorece la ruptura de la cadena de frío, o bien no existe suficiente espacio a
bordo para poder realizar la clasificación. Esta disposición está amparada por la letra a)
del punto 2 del artículo 49 bis del Reglamento (UE) 812/2015 del Parlamento y del
Consejo, que permitiría no tener estiba separada y por tanto no clasificar a bordo en este
caso, cuando las capturas contengan más de un 80 % de una o varias pequeñas
especies pelágicas o especies de uso industrial según se indican en el artículo 15,
apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento y del Consejo,
de 11 de diciembre de 2013.
En estos casos, si resulta justificado el uso de la exención de «minimis» para el
descarte de pescado de talla inferior a la de referencia a efectos de conservación, este
descarte no será obligatorio, pudiendo desembarcarse pescado que exceda ese 10 % de
ejemplares bajo talla, siempre y cuando en puerto se proceda a la separación de dicho
excedente para su venta separada del resto de pescado de talla legal con destino a
consumo humano no directo. En caso de que no se proceda a dicha separación toda la
partida será considerada de talla inferior a la de referencia de conservación y su destino
será el consumo humano no directo. Para contar con un conocimiento preciso de los
casos en los que se produce este hecho, las cantidades estimadas mediante muestreo
de pescado de talla inferior a la permitida a bordo deberán ser anotadas por especie,
desde el primer kilo.
En cuarto lugar, como excepción a la obligación de imputar las capturas a la cuota
correspondiente, las capturas de especies que estén sujetas a la obligación de
desembarque y que excedan de las cuotas fijadas para las poblaciones de que se trate,
o las capturas de especies para las que el Reino de España no disponga de cuota,
podrán imputarse a la cuota de las especies principales, siempre que no superen el 9 %
de la cuota de las especies principales. El Reglamento prevé en su artículo 15.8 este
mecanismo interespecies que debe aplicarse únicamente cuando la población de las
especies ajenas al objetivo quede dentro de límites biológicos seguros. Resulta
necesario, pues, establecer la forma en que deben contabilizarse estas capturas y en
esta orden se incluyen medidas que se ha visto necesario establecer en la aplicación
práctica de este mecanismo.
En quinto lugar, la obligación de desembarcar todas las capturas tiene como objetivo
que las flotas busquen una mejora permanente en la selectividad, de forma que se dejen

cve: BOE-A-2020-6903
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