I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2020-6838)
Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 27 de junio de 2020
Sec. I. Pág. 45251
Finalmente, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y cumple con
el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas
innecesarias o accesorias.
Los títulos competenciales prevalentes del presente real decreto-ley son el
artículo 149.1.7.ª y el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su
ejecución por parte de las Comunidades Autónomas, así como en materia de legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus
servicios por las Comunidades Autónomas, si bien la disposición final relativa a la
incorporación de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, en
lo que se refiere a la repatriación de los pescadores, se ampara en la competencia de
mases en materia de seguros del artículo 149.1.11.ª de la Constitución.
Por otra parte, la creación del FERGEI se dicta al amparo de las competencias
atribuidas al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución, al ser la actividad industrial una parte de la actividad económica, en la que el
Estado tiene competencia exclusiva para determinar las bases y la coordinación referente
a toda clase de industrias. Asimismo, se ampara en el título competencial otorgado al
Estado en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado
competencia exclusiva para establecer las bases del régimen minero y energético.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social y del
Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de la Ministra de Industria,
Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 26 de junio de 2020,
DISPONGO:
TÍTULO I
II Acuerdo Social en Defensa del Empleo: Medidas sociales de reactivación
del empleo
Artículo 1. Expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas
recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
1. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, únicamente resultarán
aplicables los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que hayan sido solicitados antes de la entrada
en vigor de este y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020.
Las empresas y entidades afectadas por estos expedientes deberán reincorporar a las
personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la
medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de
reducción de jornada.
2. Las empresas y entidades a las que se refiere este artículo deberán comunicar a
la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulación temporal de
empleo autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.
Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los
expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o
regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará
previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal de las variaciones en
los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por
desempleo.
cve: BOE-A-2020-6838
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178
Sábado 27 de junio de 2020
Sec. I. Pág. 45251
Finalmente, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y cumple con
el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas
innecesarias o accesorias.
Los títulos competenciales prevalentes del presente real decreto-ley son el
artículo 149.1.7.ª y el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su
ejecución por parte de las Comunidades Autónomas, así como en materia de legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus
servicios por las Comunidades Autónomas, si bien la disposición final relativa a la
incorporación de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, en
lo que se refiere a la repatriación de los pescadores, se ampara en la competencia de
mases en materia de seguros del artículo 149.1.11.ª de la Constitución.
Por otra parte, la creación del FERGEI se dicta al amparo de las competencias
atribuidas al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución, al ser la actividad industrial una parte de la actividad económica, en la que el
Estado tiene competencia exclusiva para determinar las bases y la coordinación referente
a toda clase de industrias. Asimismo, se ampara en el título competencial otorgado al
Estado en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado
competencia exclusiva para establecer las bases del régimen minero y energético.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social y del
Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de la Ministra de Industria,
Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 26 de junio de 2020,
DISPONGO:
TÍTULO I
II Acuerdo Social en Defensa del Empleo: Medidas sociales de reactivación
del empleo
Artículo 1. Expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas
recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
1. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, únicamente resultarán
aplicables los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que hayan sido solicitados antes de la entrada
en vigor de este y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020.
Las empresas y entidades afectadas por estos expedientes deberán reincorporar a las
personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la
medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de
reducción de jornada.
2. Las empresas y entidades a las que se refiere este artículo deberán comunicar a
la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulación temporal de
empleo autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.
Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los
expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o
regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará
previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal de las variaciones en
los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por
desempleo.
cve: BOE-A-2020-6838
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178