I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2020-6838)
Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Sábado 27 de junio de 2020

Sec. I. Pág. 45268

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda
redactado como sigue:
«2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija
una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el
aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo y los
contratos para la realización de una obra o servicio determinado; también constarán
por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a
cuatro semanas.
Deberán constar igualmente por escrito los contratos de trabajo de los
pescadores, de los trabajadores que trabajen a distancia y de los trabajadores
contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
De no observarse la exigencia de forma escrita, el contrato de trabajo se
presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en
contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los
servicios.
Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito,
incluso durante el transcurso de la relación laboral.»
Disposición final tercera.

Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.7.º, 11.ª,
13.ª, 17 y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva
en materia de legislación laboral, bases de la ordenación de seguros, bases de
coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases en materia de
legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social y bases del régimen minero
y energético, respectivamente.
Disposición final cuarta. Incorporación al ordenamiento jurídico de la Directiva (UE)
2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, en lo que se refiere a la repatriación
de los pescadores.

a) Cuando el contrato de trabajo se haya extinguido;
b) Cuando el contrato de trabajo haya sido denunciado por causas justificadas por
una o ambas partes del contrato;
c) Cuando la prestación laboral no sea exigible por encontrarse el trabajo suspendido
por causas no imputables a la voluntad del pescador;
d) Cuando se encuentren incapacitados para realizar las tareas requeridas en virtud
del contrato de trabajo o no quepa esperar que las realice habida cuenta de las
circunstancias, y no se encuentren dentro de los supuestos de repatriación ya
contemplados en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de
las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
2. La obligación regulada en esta disposición adicional comprenderá asimismo la
repatriación a su país de residencia, por los mismos motivos incluidos en el apartado
anterior, de los pescadores cuando sean transferidos del buque al puerto extranjero.

cve: BOE-A-2020-6838
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1. Los armadores de buques pesqueros que enarbolen pabellón español y entren en
un puerto extranjero deberán suscribir un seguro obligatorio o garantía financiera
equivalente a fin garantizar el derecho de los pescadores enrolados a la repatriación a su
país de residencia, en los siguientes supuestos: