I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2020-6838)
Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 27 de junio de 2020
Disposición adicional primera.
materia de cotización.
Sec. I. Pág. 45265
Medidas temporales de transición y acompañamiento en
1. Las empresas y entidades que se encuentren en situación de fuerza mayor total,
en los términos previstos en el Real Decreto 18/2020, de 12 de mayo, en fecha 30 junio
de 2020, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de
cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, quedarán exoneradas del abono
de la aportación empresarial, prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, en los
porcentajes y condiciones que se indican a continuación:
a) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus
actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de
jornada afectados por la suspensión, el 70 % respecto de las cotizaciones devengadas en el
mes de julio de 2020, el 60 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de agosto
de 2020 y el 35 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre de 2020,
si las citadas empresas y entidades hubieran tenido menos de cincuenta personas
trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de
febrero de 2020.
b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus
actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de
jornada afectados por la suspensión, el 50 % respecto de las cotizaciones devengadas en
el mes de julio de 2020, el 40 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de
agosto de 2020 y el 25 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre
de 2020 si las citadas empresas y entidades hubieran tenido cincuenta o más personas
trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, en situación de alta en la
Seguridad Social, a fecha 29 de febrero de 2020.
2. Las empresas y entidades que, a partir del 1 de julio de 2020, vean impedido el
desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención
que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo, podrán beneficiarse, respecto de
las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los
centros de trabajo afectados, de los porcentajes de exención previstos a continuación,
previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor
en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores:
a) El 80 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y
hasta el 30 de septiembre, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta
personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad
Social a 29 de febrero de 2020.
b) Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras
o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la
aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 30 de septiembre.
En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista
en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas
por conceptos de recaudación conjunta.
3. Las exenciones reguladas en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional
serán incompatibles con las indicadas en el artículo 4 de este real decreto-ley. Asimismo
les resultarán de aplicación los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 4 de este real decreto-ley.
4. Cuando las empresas y entidades a las que se refieren los apartados anteriores
reinicien su actividad, les serán de aplicación desde dicho momento, y hasta el 30 de
septiembre de 2020, las medidas reguladas en el artículo 4.1 del presente real decreto-ley.
cve: BOE-A-2020-6838
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178
Sábado 27 de junio de 2020
Disposición adicional primera.
materia de cotización.
Sec. I. Pág. 45265
Medidas temporales de transición y acompañamiento en
1. Las empresas y entidades que se encuentren en situación de fuerza mayor total,
en los términos previstos en el Real Decreto 18/2020, de 12 de mayo, en fecha 30 junio
de 2020, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de
cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, quedarán exoneradas del abono
de la aportación empresarial, prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, en los
porcentajes y condiciones que se indican a continuación:
a) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus
actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de
jornada afectados por la suspensión, el 70 % respecto de las cotizaciones devengadas en el
mes de julio de 2020, el 60 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de agosto
de 2020 y el 35 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre de 2020,
si las citadas empresas y entidades hubieran tenido menos de cincuenta personas
trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de
febrero de 2020.
b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus
actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de
jornada afectados por la suspensión, el 50 % respecto de las cotizaciones devengadas en
el mes de julio de 2020, el 40 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de
agosto de 2020 y el 25 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre
de 2020 si las citadas empresas y entidades hubieran tenido cincuenta o más personas
trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, en situación de alta en la
Seguridad Social, a fecha 29 de febrero de 2020.
2. Las empresas y entidades que, a partir del 1 de julio de 2020, vean impedido el
desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención
que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo, podrán beneficiarse, respecto de
las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los
centros de trabajo afectados, de los porcentajes de exención previstos a continuación,
previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor
en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores:
a) El 80 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y
hasta el 30 de septiembre, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta
personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad
Social a 29 de febrero de 2020.
b) Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras
o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la
aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 30 de septiembre.
En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista
en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas
por conceptos de recaudación conjunta.
3. Las exenciones reguladas en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional
serán incompatibles con las indicadas en el artículo 4 de este real decreto-ley. Asimismo
les resultarán de aplicación los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 4 de este real decreto-ley.
4. Cuando las empresas y entidades a las que se refieren los apartados anteriores
reinicien su actividad, les serán de aplicación desde dicho momento, y hasta el 30 de
septiembre de 2020, las medidas reguladas en el artículo 4.1 del presente real decreto-ley.
cve: BOE-A-2020-6838
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Núm. 178