I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2020-6838)
Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 27 de junio de 2020
Sec. I. Pág. 45256
temporal de empleo basado en la causa del artículo 23 de dicha norma y se beneficien de
las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 4 del presente real
decreto-ley.
2. Para las empresas que se beneficien por primera vez de las medidas
extraordinarias previstas en materia de cotizaciones a partir de la entrada en vigor del
presente real decreto-ley, el plazo de 6 meses del compromiso al que se refiere este
precepto empezará a computarse desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Artículo 7. Prórroga de los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo,
por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los
efectos derivados del COVID-19.
Los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, permanecerán
vigentes hasta el 30 de septiembre de 2020.
TÍTULO II
Medidas de apoyo a los trabajadores autónomos
Artículo 8. Exención en la cotización a favor de los trabajadores autónomos que hayan
percibido la prestación extraordinaria de cese de durante el estado de alarma declarado
por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
1. A partir del 1 de julio de 2020, el trabajador autónomo incluido en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que estuviera de
alta en estos Regímenes y viniera percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria
por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad
Social y formación profesional con las consiguientes cuantías:
a) 100 por cien de las cotizaciones correspondientes al mes de julio.
b) 50 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto.
c) 25 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.
2. La base de cotización que se tendrá en cuenta a efectos de la determinación de la
exención será la base de cotización que tuviera en cada uno de los meses indicados.
La exención en la cotización de los meses de julio, agosto y septiembre se mantendrá
durante los períodos en los que los trabajadores perciban prestaciones por incapacidad
temporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se mantenga la obligación de cotizar.
3. La exención de cotización será incompatible con la percepción de la prestación por
cese de actividad.
Artículo 9. Prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia.
1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la
prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán solicitar la prestación por cese de actividad
prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que
concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de
la norma.
Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la
facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación
con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre
de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.
cve: BOE-A-2020-6838
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178
Sábado 27 de junio de 2020
Sec. I. Pág. 45256
temporal de empleo basado en la causa del artículo 23 de dicha norma y se beneficien de
las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 4 del presente real
decreto-ley.
2. Para las empresas que se beneficien por primera vez de las medidas
extraordinarias previstas en materia de cotizaciones a partir de la entrada en vigor del
presente real decreto-ley, el plazo de 6 meses del compromiso al que se refiere este
precepto empezará a computarse desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Artículo 7. Prórroga de los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo,
por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los
efectos derivados del COVID-19.
Los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, permanecerán
vigentes hasta el 30 de septiembre de 2020.
TÍTULO II
Medidas de apoyo a los trabajadores autónomos
Artículo 8. Exención en la cotización a favor de los trabajadores autónomos que hayan
percibido la prestación extraordinaria de cese de durante el estado de alarma declarado
por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
1. A partir del 1 de julio de 2020, el trabajador autónomo incluido en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que estuviera de
alta en estos Regímenes y viniera percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria
por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad
Social y formación profesional con las consiguientes cuantías:
a) 100 por cien de las cotizaciones correspondientes al mes de julio.
b) 50 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto.
c) 25 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.
2. La base de cotización que se tendrá en cuenta a efectos de la determinación de la
exención será la base de cotización que tuviera en cada uno de los meses indicados.
La exención en la cotización de los meses de julio, agosto y septiembre se mantendrá
durante los períodos en los que los trabajadores perciban prestaciones por incapacidad
temporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se mantenga la obligación de cotizar.
3. La exención de cotización será incompatible con la percepción de la prestación por
cese de actividad.
Artículo 9. Prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia.
1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la
prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán solicitar la prestación por cese de actividad
prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que
concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de
la norma.
Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la
facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación
con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre
de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.
cve: BOE-A-2020-6838
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178