I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2020-6838)
Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 27 de junio de 2020

Sec. I. Pág. 45255

4. A los efectos del control de estas exenciones de cuotas, será suficiente la
verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social
de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo
por el período de suspensión o reducción de jornada de que se trate, con las
particularidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de este real decreto-ley.
Estas últimas particularidades se aplicarán, asimismo, a las exenciones en la cotización a
las que se refiere el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y artículo 4
del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo.
No obstante, en el caso de los trabajadores a los que no se haya reconocido la
prestación por desempleo será suficiente la verificación del mantenimiento del trabajador
en la situación asimilada a la de alta a la que se refiere la disposición adicional segunda.
El Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina,
proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información de las prestaciones
de desempleo reconocidas a los trabajadores incluidos en los expedientes de regulación de
empleo basados en las causas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, desde el
mes de marzo hasta la finalización de las exenciones reguladas en el presente artículo. A tal
efecto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer los sistemas de
comunicación necesarios con el Servicio Público de Empleo Estatal para el contraste con sus
bases de datos de los períodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.
5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos
para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se
apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo
establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
6. Las exenciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de
la Seguridad Social, de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, del Servicio
Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, respecto a las aportaciones
que financien las prestaciones cubiertas por cada uno de ellos.
Artículo 5. Límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal.
1. Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios
calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no podrán acogerse a
los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 1 y 2 del
presente real decreto-ley.
2. Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los
expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 1 y 2 del presente
real decreto-ley y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán
proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen
estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el
importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social y
han renunciado a ella.
No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en
aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de
separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis del texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio.
Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que,
a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o
asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.
Artículo 6. Salvaguarda del empleo.
1. El compromiso de mantenimiento del empleo regulado en la disposición adicional
sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se extenderá, en los términos previstos
en la misma, a las empresas y entidades que apliquen un expediente de regulación

cve: BOE-A-2020-6838
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Núm. 178