I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2020-6838)
Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 27 de junio de 2020
Sec. I. Pág. 45253
temporal de empleo regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo, y a los referidos en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la
presente norma.
Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el
artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta
el 31 de diciembre de 2020.
2. La entidad gestora de las prestaciones por desempleo prorrogará hasta el 30 de
septiembre de 2020 la duración máxima de los derechos reconocidos en virtud de
procedimientos de suspensión o reducción de empleo regulados en los artículos 22 y 23
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuya fecha de inicio sea anterior a la entrada
en vigor del presente real decreto-ley.
Las empresas que renuncien al expediente de regulación de empleo de forma total o
desafecten a personas trabajadoras deberán comunicar a la entidad gestora de las
prestaciones por desempleo la baja en la prestación de aquellas personas que dejen de
estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción con carácter previo a su
efectividad.
3. En el caso de los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en
causas económicas, técnicas, organizativas y de producción del artículo 23 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en los que la fecha de la decisión empresarial se
comunique a la Autoridad Laboral tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la
empresa deberá formular solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en
representación de las personas trabajadoras, en el modelo establecido al efecto en la página
web o sede electrónica del SEPE. El plazo para la presentación de esta solicitud será el
establecido en el artículo 268 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en
todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su
acreditación.
4. En los casos previstos en los dos apartados anteriores, a efectos de la
regularización de las prestaciones por desempleo, cuando durante un mes natural se
alternen periodos de actividad y de inactividad, así como en los supuestos de reducción de
la jornada habitual, y en los casos en los que se combinen ambos, días de inactividad y
días en reducción de jornada, la empresa deberá comunicar a mes vencido, a través de la
comunicación de periodos de actividad de la aplicación certific@2, la información sobre los
días trabajados en el mes natural anterior.
En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se
convertirán en días completos equivalentes de actividad. Para ello se dividirá el número
total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyesen la jornada
habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de
jornada.
5. La comunicación prevista en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la
obligación de la empresa de comunicar a la entidad gestora, con carácter previo a su
efectividad, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensión y reducción de
jornada, en los términos legalmente establecidos. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social tendrá dichos datos a su disposición.
Artículo 4. Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a los expedientes
de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en los artículos 22
y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
1. Las empresas y entidades que contaran con expedientes de regulación de empleo
a los que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley quedarán exoneradas del abono
de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de
recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:
a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de
julio de 2020, así como de aquellas otras referidas en el artículo 4.2.a) del Real Decreto-
cve: BOE-A-2020-6838
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178
Sábado 27 de junio de 2020
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temporal de empleo regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo, y a los referidos en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la
presente norma.
Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el
artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta
el 31 de diciembre de 2020.
2. La entidad gestora de las prestaciones por desempleo prorrogará hasta el 30 de
septiembre de 2020 la duración máxima de los derechos reconocidos en virtud de
procedimientos de suspensión o reducción de empleo regulados en los artículos 22 y 23
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuya fecha de inicio sea anterior a la entrada
en vigor del presente real decreto-ley.
Las empresas que renuncien al expediente de regulación de empleo de forma total o
desafecten a personas trabajadoras deberán comunicar a la entidad gestora de las
prestaciones por desempleo la baja en la prestación de aquellas personas que dejen de
estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción con carácter previo a su
efectividad.
3. En el caso de los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en
causas económicas, técnicas, organizativas y de producción del artículo 23 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en los que la fecha de la decisión empresarial se
comunique a la Autoridad Laboral tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la
empresa deberá formular solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en
representación de las personas trabajadoras, en el modelo establecido al efecto en la página
web o sede electrónica del SEPE. El plazo para la presentación de esta solicitud será el
establecido en el artículo 268 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en
todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su
acreditación.
4. En los casos previstos en los dos apartados anteriores, a efectos de la
regularización de las prestaciones por desempleo, cuando durante un mes natural se
alternen periodos de actividad y de inactividad, así como en los supuestos de reducción de
la jornada habitual, y en los casos en los que se combinen ambos, días de inactividad y
días en reducción de jornada, la empresa deberá comunicar a mes vencido, a través de la
comunicación de periodos de actividad de la aplicación certific@2, la información sobre los
días trabajados en el mes natural anterior.
En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se
convertirán en días completos equivalentes de actividad. Para ello se dividirá el número
total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyesen la jornada
habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de
jornada.
5. La comunicación prevista en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la
obligación de la empresa de comunicar a la entidad gestora, con carácter previo a su
efectividad, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensión y reducción de
jornada, en los términos legalmente establecidos. La Inspección de Trabajo y Seguridad
Social tendrá dichos datos a su disposición.
Artículo 4. Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a los expedientes
de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en los artículos 22
y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
1. Las empresas y entidades que contaran con expedientes de regulación de empleo
a los que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley quedarán exoneradas del abono
de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de
recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:
a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de
julio de 2020, así como de aquellas otras referidas en el artículo 4.2.a) del Real Decreto-
cve: BOE-A-2020-6838
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