III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO. Impacto ambiental. (BOE-A-2011-10582)
Resolución de 2 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto Acondicionamiento y mejora de la infraestructura de riego y desagüe de la Comunidad de Regantes Sindicato Agrícola del Ebro, Tarragona.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 62837
Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se determina que la
realización de las obras o trabajos en el Dominio Público Hidráulico y en sus zonas de
servidumbre y de policía requerirá de autorización administrativa del Organismo de Cuenca.
En este sentido recuerda que el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica
el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11
de abril, introduce el concepto de zonas de flujo preferente, en las cuales el Organismo de
Cuenca sólo podrá autorizar actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no
supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dicha vía.
Del informe emitido por la Dirección General de Políticas Ambientales del Departamento
del Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña se deduce que se considera
suficiente efectuar la evaluación de impacto ambiental indicada en la sección 2.ª del
capítulo II, artículos 16 y 17, teniendo en cuenta los criterios del anexo III del texto refundido
de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, si se implementan las medidas
correctoras recogidas en el documento ambiental, las recogidas en su informe y las
medidas preventivas incluidas en el informe emitido por el Parque Natural del Delta del
Ebro.
En relación a las actuaciones concernientes a la sustitución de las compuertas
basculantes de Illa de Mar y en Figueres-Salaet, indica que se deberán extremar las
medidas para evitar la afección a la población del fartet así como de los distintos moluscos,
anfibios y reptiles presentes en la zona, tanto durante la propia ejecución de los trabajos
de obra civil, como en los previos, y en relación a los residuos, señala que las medidas
preventivas y correctoras y el plan de vigilancia ambiental deberán referirse a la legislación
vigente (Ley 10/1998, de 21 de abril de Residuos, y Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de
julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de los residuos; Real
Decreto 9/2005, por el cual se establece la relación de actividades potencialmente
contaminantes del suelo y criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados
y Decreto 396/2006, de 17 de octubre, por el cual se regula la intervención ambiental en el
procedimiento de licencia urbanística para mejora de fincas rústicas que se efectúen con
aportación de tierras procedentes de obras de construcción), y que el promotor tiene la
obligación de informar previamente al órgano ambiental encargado del seguimiento y
vigilancia de la gestión de los residuos.
El Parque Natural del Delta del Ebro se pronuncia en el mismo sentido, concluyéndose
que es suficiente efectuar la evaluación de impacto ambiental indicada en la sección 2.ª
del capítulo II, artículos 16 y 17, teniendo en cuenta los criterios del anexo III del texto
refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos si se cumple, previo
al inicio de las obras, la extracción de la fauna acuática autóctona presente y traslado al
mismo desagüe fuera de la zona de actuación, y señalización de las zonas con vegetación
natural en las compuertas de la Bahía del Fangar. Además se avisará a los técnicos del
parque para supervisar dichas actuaciones.
El Servicio de Arqueología y Paleontología informa favorablemente del proyecto,
siempre y cuando se lleve a cabo la medida correctora que proponen, consistente en la
realización de un seguimiento arqueológico de todos los movimientos de tierras, prestando
especial atención a las proximidades de la localidad de Camarles, donde se localizan los
yacimientos arqueológicos de El Bordissal y Mas de l’Antic. Dicho seguimiento arqueológico
deberá realizarse bajo la dirección de un arqueólogo, con la correspondiente autorización
de la Dirección General del Patrimonio Cultural, según dispone la Ley 9/1993, de 30 de
septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, y el Decreto 78/2002, del Reglamento de
Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. También indica que en el caso
de que durante la realización de las obras se localicen evidencias arqueológicas que
puedan verse afectadas por las mismas, se estará a lo dispuesto en la citada normativa.
Del contenido del informe del Ayuntamiento de L’Ampolla se deduce que se considera
suficiente efectuar la evaluación de impacto ambiental indicada en la sección 2.ª del
capítulo II, artículos 16 y 17, teniendo en cuenta los criterios del anexo III del texto refundido
de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, ya que las instalaciones que
cve: BOE-A-2011-10582
Núm. 144
Viernes 17 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 62837
Aguas, Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se determina que la
realización de las obras o trabajos en el Dominio Público Hidráulico y en sus zonas de
servidumbre y de policía requerirá de autorización administrativa del Organismo de Cuenca.
En este sentido recuerda que el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica
el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11
de abril, introduce el concepto de zonas de flujo preferente, en las cuales el Organismo de
Cuenca sólo podrá autorizar actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no
supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dicha vía.
Del informe emitido por la Dirección General de Políticas Ambientales del Departamento
del Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña se deduce que se considera
suficiente efectuar la evaluación de impacto ambiental indicada en la sección 2.ª del
capítulo II, artículos 16 y 17, teniendo en cuenta los criterios del anexo III del texto refundido
de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, si se implementan las medidas
correctoras recogidas en el documento ambiental, las recogidas en su informe y las
medidas preventivas incluidas en el informe emitido por el Parque Natural del Delta del
Ebro.
En relación a las actuaciones concernientes a la sustitución de las compuertas
basculantes de Illa de Mar y en Figueres-Salaet, indica que se deberán extremar las
medidas para evitar la afección a la población del fartet así como de los distintos moluscos,
anfibios y reptiles presentes en la zona, tanto durante la propia ejecución de los trabajos
de obra civil, como en los previos, y en relación a los residuos, señala que las medidas
preventivas y correctoras y el plan de vigilancia ambiental deberán referirse a la legislación
vigente (Ley 10/1998, de 21 de abril de Residuos, y Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de
julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de los residuos; Real
Decreto 9/2005, por el cual se establece la relación de actividades potencialmente
contaminantes del suelo y criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados
y Decreto 396/2006, de 17 de octubre, por el cual se regula la intervención ambiental en el
procedimiento de licencia urbanística para mejora de fincas rústicas que se efectúen con
aportación de tierras procedentes de obras de construcción), y que el promotor tiene la
obligación de informar previamente al órgano ambiental encargado del seguimiento y
vigilancia de la gestión de los residuos.
El Parque Natural del Delta del Ebro se pronuncia en el mismo sentido, concluyéndose
que es suficiente efectuar la evaluación de impacto ambiental indicada en la sección 2.ª
del capítulo II, artículos 16 y 17, teniendo en cuenta los criterios del anexo III del texto
refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos si se cumple, previo
al inicio de las obras, la extracción de la fauna acuática autóctona presente y traslado al
mismo desagüe fuera de la zona de actuación, y señalización de las zonas con vegetación
natural en las compuertas de la Bahía del Fangar. Además se avisará a los técnicos del
parque para supervisar dichas actuaciones.
El Servicio de Arqueología y Paleontología informa favorablemente del proyecto,
siempre y cuando se lleve a cabo la medida correctora que proponen, consistente en la
realización de un seguimiento arqueológico de todos los movimientos de tierras, prestando
especial atención a las proximidades de la localidad de Camarles, donde se localizan los
yacimientos arqueológicos de El Bordissal y Mas de l’Antic. Dicho seguimiento arqueológico
deberá realizarse bajo la dirección de un arqueólogo, con la correspondiente autorización
de la Dirección General del Patrimonio Cultural, según dispone la Ley 9/1993, de 30 de
septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán, y el Decreto 78/2002, del Reglamento de
Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. También indica que en el caso
de que durante la realización de las obras se localicen evidencias arqueológicas que
puedan verse afectadas por las mismas, se estará a lo dispuesto en la citada normativa.
Del contenido del informe del Ayuntamiento de L’Ampolla se deduce que se considera
suficiente efectuar la evaluación de impacto ambiental indicada en la sección 2.ª del
capítulo II, artículos 16 y 17, teniendo en cuenta los criterios del anexo III del texto refundido
de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, ya que las instalaciones que
cve: BOE-A-2011-10582
Núm. 144