I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA. Medidas extraordinarias. (BOE-A-2011-10541)
Ley 5/2010, de 27 de diciembre, de medidas extraordinarias para la sostenibilidad de las finanzas públicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 62553
Artículo 5. Gratificaciones por servicios extraordinarios.
1. A la entrada en vigor de esta disposición, no se retribuirán gratificaciones por
servicios extraordinarios, debiéndose compensar obligatoriamente con descansos
adicionales el exceso de horas realizadas superiores a la jornada legalmente establecida.
2. La compensación con descansos adicionales se realizará computándose cada
hora adicional trabajada con hora y cuarto de descanso.
Artículo 6. Productividad variable.
En tanto la Comunidad Autónoma no alcance el objetivo de déficit que le hubiera sido
asignado no se procederá a regular la implantación a nuevos colectivos que no lo tuvieran
asignado en el momento de entrada en vigor de esta ley de ningún complemento destinado
a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con
que el empleado público desempeñe su trabajo.
Artículo 7. Crédito horario de los representantes del personal de la Administración
Regional.
1. Los representantes del personal funcionario, estatutario y laboral de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia tendrán derecho a disfrutar en concepto de crédito
horario para el ejercicio de la actividad sindical, exclusivamente del número de horas que
venga establecido para ello por la legislación estatal, y en particular, por la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, por la que se regula la prevención de riesgos laborales
y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Como consecuencia de ello, a partir del 1 de enero de 2011 quedarán sin efecto los
acuerdos sindicales que se hubieran suscrito en el ámbito de la Administración Regional
en todo aquello que suponga una mejora de los derechos que las citadas normas otorgan
a los representantes sindicales o a las organizaciones de las que forman parte respecto de
los créditos horarios destinados al ejercicio de la actividad sindical.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las organizaciones sindicales a las que pertenezcan los
representantes sindicales, dispondrán de plazo hasta el 28 de febrero de 2011 para
comunicar a las direcciones generales competentes en materia de personal de los sectores
de educación, administración y servicios y sanidad, las personas que deban cesar en el
ejercicio de crédito horario para el desarrollo de actividad sindical o a las que se debe
reducir el número de horas destinado a tal fin.
3. En caso de que transcurrido dicho plazo no se hubiera efectuado tal comunicación,
por parte de los órganos competentes en la materia se llevarán a efecto las revocaciones
de las liberaciones sindicales que resulten precisas para ajustar su número a lo dispuesto
en el apartado primero. A estos efectos, tendrán prioridad para continuar en el ejercicio de
la actividad sindical aquellos que ostenten la condición de miembros de las Juntas de
Personal, del Comité de Empresa o delegados de sección sindical, y, a continuación, los
que vinieran disfrutando ininterrumpidamente de crédito horario durante un mayor periodo
de tiempo.
Artículo 8. Revisión de subidas salariales por encima del incremento general de las
retribuciones del personal al servicio del sector público.
Las retribuciones del personal integrante de la Función Publica Regional no podrá
experimentar, en ninguno de sus conceptos, un incremento superior al que con carácter
anual establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, deviniendo
en consecuencia inaplicables los acuerdos y pactos sindicales que contravengan esta
prohibición.
cve: BOE-A-2011-10541
Núm. 144
Viernes 17 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 62553
Artículo 5. Gratificaciones por servicios extraordinarios.
1. A la entrada en vigor de esta disposición, no se retribuirán gratificaciones por
servicios extraordinarios, debiéndose compensar obligatoriamente con descansos
adicionales el exceso de horas realizadas superiores a la jornada legalmente establecida.
2. La compensación con descansos adicionales se realizará computándose cada
hora adicional trabajada con hora y cuarto de descanso.
Artículo 6. Productividad variable.
En tanto la Comunidad Autónoma no alcance el objetivo de déficit que le hubiera sido
asignado no se procederá a regular la implantación a nuevos colectivos que no lo tuvieran
asignado en el momento de entrada en vigor de esta ley de ningún complemento destinado
a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con
que el empleado público desempeñe su trabajo.
Artículo 7. Crédito horario de los representantes del personal de la Administración
Regional.
1. Los representantes del personal funcionario, estatutario y laboral de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia tendrán derecho a disfrutar en concepto de crédito
horario para el ejercicio de la actividad sindical, exclusivamente del número de horas que
venga establecido para ello por la legislación estatal, y en particular, por la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, por la que se regula la prevención de riesgos laborales
y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Como consecuencia de ello, a partir del 1 de enero de 2011 quedarán sin efecto los
acuerdos sindicales que se hubieran suscrito en el ámbito de la Administración Regional
en todo aquello que suponga una mejora de los derechos que las citadas normas otorgan
a los representantes sindicales o a las organizaciones de las que forman parte respecto de
los créditos horarios destinados al ejercicio de la actividad sindical.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las organizaciones sindicales a las que pertenezcan los
representantes sindicales, dispondrán de plazo hasta el 28 de febrero de 2011 para
comunicar a las direcciones generales competentes en materia de personal de los sectores
de educación, administración y servicios y sanidad, las personas que deban cesar en el
ejercicio de crédito horario para el desarrollo de actividad sindical o a las que se debe
reducir el número de horas destinado a tal fin.
3. En caso de que transcurrido dicho plazo no se hubiera efectuado tal comunicación,
por parte de los órganos competentes en la materia se llevarán a efecto las revocaciones
de las liberaciones sindicales que resulten precisas para ajustar su número a lo dispuesto
en el apartado primero. A estos efectos, tendrán prioridad para continuar en el ejercicio de
la actividad sindical aquellos que ostenten la condición de miembros de las Juntas de
Personal, del Comité de Empresa o delegados de sección sindical, y, a continuación, los
que vinieran disfrutando ininterrumpidamente de crédito horario durante un mayor periodo
de tiempo.
Artículo 8. Revisión de subidas salariales por encima del incremento general de las
retribuciones del personal al servicio del sector público.
Las retribuciones del personal integrante de la Función Publica Regional no podrá
experimentar, en ninguno de sus conceptos, un incremento superior al que con carácter
anual establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, deviniendo
en consecuencia inaplicables los acuerdos y pactos sindicales que contravengan esta
prohibición.
cve: BOE-A-2011-10541
Núm. 144