I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Agencias de calificación crediticia. (BOE-A-2011-10531)
Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 144

Viernes 17 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 62049

terceros a los que las agencias de calificación crediticia hayan subcontratado
algunas de sus funciones o actividades, y las personas relacionadas o conectadas
de cualquier otra forma con las agencias o con las actividades de calificación
crediticia.
Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se refiere
el párrafo anterior, a los efectos de lo dispuesto en este capítulo, sus administradores
o miembros de sus órganos colegiados de administración, así como sus Directores
generales y asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que, de hecho o
de derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.
Quien ejerza en la entidad cargos de administración o dirección será responsable
de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta
dolosa o negligente.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, serán considerados responsables
de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades, quieres
ostenten en ellas cargos de administración o dirección, salvo en los siguientes
casos:
1. Cuando quieres formen parte de órganos colegiados de administración no
hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubieren
votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que
hubieran dado lugar a las infracciones.
2. Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones
ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u
otras personas con funciones similares en la entidad.
Se consideran normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores las
leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos
específicamente referidos a las entidades comprendidas en el artículo 84.1 de esta
Ley o a la actividad relacionada con el mercado de valores de las personas o
entidades a que se refieren las letras a) a d) del número 2 del mismo y que sean de
obligada observancia para las mismas. Entre las citadas disposiciones administrativas
se entenderán comprendidas las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores previstas en el artículo 15 de esta Ley.»
Siete.

La letra t. del artículo 99 queda redactada del siguiente modo:

«t. La negativa o resistencia a la actuación supervisora o inspectora de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores por parte de las personas físicas y
jurídicas a las que se refieren el artículo 84 y el apartado 7 del artículo 85, siempre
que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.»
Se añade una nueva letra z quinquies al artículo 99 con el siguiente tenor

«z quinquies. La falta de remisión por las agencias de calificación crediticia a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de cuantos datos o documentos
deban aportársele de acuerdo con esta Ley y el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias
de calificación crediticia, o ésta les requiera en el ejercicio de las funciones que le
sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades
competentes, así como la remisión de información a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores con datos inexactos cuando con ello se dificulte la apreciación
de la organización o funcionamiento de la entidad o de la forma de ejercicio de sus
actividades.»

cve: BOE-A-2011-10531

Ocho.
literal: