I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Agencias de calificación crediticia. (BOE-A-2011-10531)
Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 144

Viernes 17 de junio de 2011
Nueve.

Sec. I. Pág. 62050

El artículo 101 queda redactado del siguiente modo:

«1. Constituyen infracciones leves de las entidades y personas a que se refiere
el artículo 95, aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia
comprendidos en las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores que
no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos
artículos anteriores.
2. En particular son infracciones leves:
a) La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el
plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos
o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en esta ley o requiera en
el ejercicio de sus funciones y en virtud del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias
de calificación crediticia, en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en
régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, así
como faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, incluyendo la no comparecencia ante una citación
para la toma de la declaración, cuando estas conductas no constituyan infracción
grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en los dos artículos anteriores.
b) El incumplimiento singular en el marco de una relación de clientela de las
normas de conductas previstas en el Capítulo I del Título VII de esta ley.»
Diez.

Se añade un párrafo al final del artículo 102, con el siguiente tenor literal:

«Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere
el artículo 85.7, las sanciones serán impuestas de acuerdo con lo establecido en el
artículo 98 de esta Ley, sin perjuicio de la capacidad de otras autoridades competentes
de la Unión Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.»
Once.
literal:

Se añade un segundo párrafo al final del artículo 104, con el siguiente tenor

«Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere
el artículo 85.7, las sanciones serán impuestas de acuerdo con lo establecido en el
artículo 98 de esta Ley, sin perjuicio de la capacidad de otras autoridades competentes
de la Unión Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.»
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva.

«Cuando el depositario cuente con calificación crediticia concedida por una
agencia de calificación se hará constar en los informes semestral y trimestral,
indicando si dicha agencia está establecida en la Unión Europea y registrada de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación
crediticia o, si estuviese establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea,
que haya obtenido una certificación basada en la equivalencia según el Reglamento
señalado.»

cve: BOE-A-2011-10531

El párrafo tercero del artículo 58.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones
de inversión colectiva, queda redactado en los siguientes términos: