I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Agencias de calificación crediticia. (BOE-A-2011-10531)
Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 144
Viernes 17 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 62048
En caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una solicitud
relativa a una verificación “in situ” o a una investigación, en el marco de sus
competencias:
a) realizará ella misma la verificación o investigación;
b) permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud, o
c) permitirá que la realicen auditores o expertos.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las materias
reguladas en el Capítulo II del Título VII, o su normativa de desarrollo, podrá pedir a
las autoridades competentes de otros Estados miembros que realicen una
investigación en su territorio. También podrá solicitar que se permita que miembros
de su personal acompañen al personal de la autoridad competente de ese otro
Estado miembro en el transcurso de la investigación.
Las autoridades competentes de otros Estados miembros también podrán
solicitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la realización de
investigaciones en relación con las materias señaladas anteriormente y en las
mismas condiciones.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a las
solicitudes de investigación a las que se refiere este, o a que su personal esté
acompañado del personal de la autoridad competente de otro Estado miembro,
cuando ello pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público, o
cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra
las mismas personas ante las autoridades españolas, o cuando sobre aquéllos haya
recaído una sentencia firme de un juez o tribunal español por los mismos hechos.
En este caso, se notificará debidamente a la autoridad competente que formuló el
requerimiento, facilitándole información lo más detallada posible sobre dicho
procedimiento o sentencia.
Todas las solicitudes de asistencia que se realicen o se reciban al amparo de lo
dispuesto en este apartado por las Comunidades Autónomas con competencia en la
materia se tramitarán a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Si la solicitud de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es rechazada o
no se le da curso dentro de un plazo razonable, aquella podrá ponerlo en conocimiento
del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV),
donde deberá debatirse el asunto para encontrar una solución rápida y eficaz.»
Cinco.
Se añade una nueva letra l) al artículo 92 con el siguiente tenor literal:
«l) Un registro de agencias de calificación crediticia establecidas en España y
que hayan sido registradas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE)
n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009,
sobre agencias de calificación crediticia.»
El artículo 95 queda redactado del siguiente modo:
«Las personas físicas y entidades a las que resulten de aplicación los preceptos
de la presente Ley, así como quienes ostenten de hecho o de derecho cargos de
administración o dirección de estas últimas, que infrinjan normas de ordenación o
disciplina del Mercado de Valores incurrirán en responsabilidad administrativa
sancionable con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
También incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a
lo dispuesto en este capítulo las agencias de calificación crediticia, establecidas
en España y registradas en virtud del Capítulo I del Título III del Reglamento (CE)
n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009,
sobre agencias de calificación crediticia, las personas que participan en las
actividades de calificación, las entidades calificadas o terceros vinculados, los
cve: BOE-A-2011-10531
Seis.
Núm. 144
Viernes 17 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 62048
En caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores reciba una solicitud
relativa a una verificación “in situ” o a una investigación, en el marco de sus
competencias:
a) realizará ella misma la verificación o investigación;
b) permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud, o
c) permitirá que la realicen auditores o expertos.
5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en relación con las materias
reguladas en el Capítulo II del Título VII, o su normativa de desarrollo, podrá pedir a
las autoridades competentes de otros Estados miembros que realicen una
investigación en su territorio. También podrá solicitar que se permita que miembros
de su personal acompañen al personal de la autoridad competente de ese otro
Estado miembro en el transcurso de la investigación.
Las autoridades competentes de otros Estados miembros también podrán
solicitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la realización de
investigaciones en relación con las materias señaladas anteriormente y en las
mismas condiciones.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá negarse a dar curso a las
solicitudes de investigación a las que se refiere este, o a que su personal esté
acompañado del personal de la autoridad competente de otro Estado miembro,
cuando ello pueda ir en perjuicio de la soberanía, la seguridad o el orden público, o
cuando se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra
las mismas personas ante las autoridades españolas, o cuando sobre aquéllos haya
recaído una sentencia firme de un juez o tribunal español por los mismos hechos.
En este caso, se notificará debidamente a la autoridad competente que formuló el
requerimiento, facilitándole información lo más detallada posible sobre dicho
procedimiento o sentencia.
Todas las solicitudes de asistencia que se realicen o se reciban al amparo de lo
dispuesto en este apartado por las Comunidades Autónomas con competencia en la
materia se tramitarán a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Si la solicitud de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es rechazada o
no se le da curso dentro de un plazo razonable, aquella podrá ponerlo en conocimiento
del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV),
donde deberá debatirse el asunto para encontrar una solución rápida y eficaz.»
Cinco.
Se añade una nueva letra l) al artículo 92 con el siguiente tenor literal:
«l) Un registro de agencias de calificación crediticia establecidas en España y
que hayan sido registradas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE)
n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009,
sobre agencias de calificación crediticia.»
El artículo 95 queda redactado del siguiente modo:
«Las personas físicas y entidades a las que resulten de aplicación los preceptos
de la presente Ley, así como quienes ostenten de hecho o de derecho cargos de
administración o dirección de estas últimas, que infrinjan normas de ordenación o
disciplina del Mercado de Valores incurrirán en responsabilidad administrativa
sancionable con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
También incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a
lo dispuesto en este capítulo las agencias de calificación crediticia, establecidas
en España y registradas en virtud del Capítulo I del Título III del Reglamento (CE)
n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009,
sobre agencias de calificación crediticia, las personas que participan en las
actividades de calificación, las entidades calificadas o terceros vinculados, los
cve: BOE-A-2011-10531
Seis.